Inicio Análisis y Perspectivas CHILE. CUANDO EL TERCIO VALE LO MISMO QUE LOS DOS TERCIOS

CHILE. CUANDO EL TERCIO VALE LO MISMO QUE LOS DOS TERCIOS

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Héctor Vega

La revuelta social del 18 de Octubre de 2019, nunca tuvo por objeto redactar una Nueva Constitución. Desigualdades y horizontes limitados para las capas sociales medias sin ninguna perspectiva de mejoramiento condujeron a una crítica fundamental de 17 años de dictadura y 30 años de Concertación/Alianza, donde el fraude, la injusticia social y la corrupción de la clase política deslegitimaron absolutamente el ejercicio del poder.
En esos días se decía, en referencia al alza de los pasajes del Metro de Santiago que afectaba directamente a los estudiantes, “no son 30 pesos, son 30 años”. Con el fragor de la calle el presidente entregó a los partidos el poder de negociar una Nueva Constitución, lo que quedó plasmado en el documento Pacto por la Paz Social y una Nueva Constitución (noviembre 15, 2019).
De allí en adelante la clase política se ocupó de modificar el Capítulo XV de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre reforma de la Constitución, mediante la Ley 21200, texto promulgado y publicado el 24 de diciembre de 2019, donde el gran ausente fueron los independientes. La Ley 21200 consagra el proceso constitucional y la Convención Constitucional, la que será elegida el 15 y 16 de mayo (2021). Sesionará durante 9 meses con una eventual prórroga de 3 meses.

En ese período continúa en funciones el Congreso que, fuera de los recintos de la Convención, conserva una agenda legislativa que, dado el resultado del plebiscito por una nueva constitución que consagró una mayoría aplastante de 80%, no augura similitudes con lo que se discutirá en ese momento en la Convención. Debe entenderse que son dos proyectos políticos irremediablemente diferentes.

Desde un comienzo la clase política buscó el control de las transformaciones que se anuncian. Para ello exigió la aprobación de determinadas materias mediante el quórum de dos tercios de los convencionales. Se trató de los estratégicos capítulos I, III, VIII, XI, XII y XV a saber, Bases de la institucionalidad, De los Derechos y Deberes Constitucionales, Tribunal Constitucional, Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública, Consejo de Seguridad Nacional y Reforma de la Constitución, respectivamente. La regla de los dos tercios potencia el voto de minoría de 1/3 más uno, y paraliza el acuerdo de la mayoría a menos que ésta reúna los 2/3.

Es interesante subrayar que durante casi 100 años, esto es de 1882 a 1980, la reforma de la Constitución requería sólo la mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras. La Constitución de la dictadura de 1980, en el artículo 116, estableció el quórum de tres quintos de los votos de los diputados y senadores en ejercicio, situación que se mantuvo hasta el 17 de agosto de 1989, cuando la Ley 18.825, modificó el quórum a los dos tercios en los capítulos a los que nos referimos más arriba.[i]

Un mes después del 18 de octubre, 262 académicos de derecho y ciencia política (18/11/2019) declaraba que el documento por la Paz Social y la Nueva Constitución era “un acuerdo que nos permite liberarnos de la Constitución de 1980.” Pues, según ellos, el trabajo de la Convención sería a partir “de una hoja en blanco” lo que no daría “ventajas a ningún sector político en particular”. Argumentaban que pese a la exigencia de los 2/3 para llegar a un acuerdo en las disposiciones de la nueva Constitución la impasse se zanjaría pues “todo aquello sobre lo que no haya acuerdo, quedará fuera de la Constitución, entregado a la política democrática en la que gobiernan las mayorías que ahora podrán expresar la voluntad de la ciudadanía libre de los impedimentos que imponía la Constitución de 1980”.

Es sorprendente que el documento por la Paz social y la Nueva Constitución haya borrado en los espíritus de estos catedráticos 46 años de abusos, injusticias, entrega de los recursos mineros a las transnacionales, la energía, el agua, los medios de comunicación, en fin la pesca a 7 familias, salarios y pensiones indignas….y, pese a todo ello desconozca de plano los candados que la clase política de ambos signos, Centro-izquierda y Derecha, impusiera a la discusión por los cambios. Sin embargo, esto no bastó. La Ley 21200 establece que debe respetarse el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Cabe preguntarse si acaso estas exigencias evocaban las huellas de la revuelta del 18 de octubre. ¿Qué debe entenderse por régimen democrático o no? ¿De qué manera se restablecerá el poder republicano y se respetará la pluriculturalidad de los pueblos originarios y el estatuto autonómico que reclaman, entre otras materias no resueltas por décadas?

Cuando la vigencia de la Pandemia y el virtual cierre de la economía del país nos hace reflexionar sobre la peor crisis que vive la República pensamos que el sistema y sus hombres ha fallado con su población al no proveer los Bienes Públicos básicos a saber la salud pública y su contradicción con las Isapres, la vivienda social y las inmobiliarias, la educación, las pensiones en manos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en fin la desigualdad social que nos coloca entre los 10 países más desiguales del mundo.

Como lo demuestra la Constitución de 1980 y sus sucesivas reformas, las instituciones de la República allí consagradas no han sido resguardadas por el Congreso y el Ejecutivo que promulgó y publicó los textos constitucionales. El Art. 5° en su inciso segundo establece que, “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. La práctica de la Cuarta República[ii], ha ignorado la institucionalidad que proclama el inciso segundo del Art. 5° de la Constitución.

El Congreso Nacional al dictar las normas destinadas a iniciar el proceso de redacción de una Nueva Constitución mediante la investidura, número y representación de constituyentes, votaciones de constituyentes, definición de distritos electorales y fechas en que se desarrollarán las votaciones, quórum para la formación de acuerdos y Reglamento en general, redacción previa de aquellos temas que serán objeto de la Constitución, busca influir en las votaciones que se desarrollarán en la Convención Constitucional, representante soberana del Poder Originario cuya tarea es la redacción de una Nueva Constitución. No se trata de aspectos meramente formales. En síntesis, el Congreso Nacional se atribuye derechos en el ámbito jurisdiccional de otro Poder del Estado a saber la Convención Constitucional. Desde ya influye en la regla de los dos tercios para lograr acuerdos en la Convención, es decir incursiona en una materia que puede llegar a ser decisiva en la formación de acuerdos y sobre la que no se puede avanzar una agenda en tabla. Simplemente no conocemos ni el fondo ni la forma que los convencionales darán a las materias que traten.

El Art. 6 de la CPE declara que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. Eso significa que el Congreso no puede intervenir en la actividad de otro poder del Estado, administrando un proceso constitucional entregado soberanamente a la Convención Constitucional. Situación que señala taxativamente la Constitución cuando establece que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (Art. 7 CPE). En el inciso 3° de este artículo se advierte que “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. El acto es ipso jure nulo, la misma formulación que su precedente el Art. 160 de la Constitución de 1833.

Este es un proceso político que desembocará en movilizaciones cuando la población capte en su magnitud los alcances de la intromisión del Congreso y la clase política en la discusión y resoluciones de la Convención. También es un proceso que se discute en el Foro. Allí se ha planteado la posibilidad de plantear una Acción Constitucional de Nulidad de Derecho Público. Acción de carácter imprescriptible y en la que no cabe alegar inmunidad del Parlamento pues la magistratura, el Congreso, el Ejecutivo, no se escapan de responsabilidades administrativas. Si la inmunidad queda descartada puede hacerse efectiva la responsabilidad política mediante la acción de nulidad ante un tribunal.

Desde el foro no se persigue la responsabilidad política del Poder Legislativo, ella podrá deducirse en otra ocasión, por otros actores y en otras instancias. Se persigue el ejercicio de la Acción de Nulidad respecto a la regla de los dos tercios y las materias impuestas a la Convención por el Congreso, todo ello en cuanto civiles vulnerados frente a un Poder del Estado. Desde luego no existe una situación contractual entre las partes, sino la anulabilidad de un acto que atenta y lesiona los derechos del Pueblo en la Convención, que dada la infracción del Poder Legislativo a los Art. 5, 6 y 7 de la CPE, lesiona gravemente los derechos en ejercicio de la Convención Constitucional.

Ambas vías están abiertas, la política y la judicial. Única forma de llevar adelante un proceso limpio y de cara a la ciudadanía.
Santiago, Abril 13, 2021.


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[i] Nótese que la Reforma Constitucional de 15 de enero de 1882 en el artículo 165, dispuso que las reformas constitucionales deberían ser acordadas por la mayoría absoluta de ambas Cámaras. La Constitución de 1925, en el artículo 108, también dispuso que las reformas constitucionales deberán ser llevadas a cabo por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. El quórum de dos tercios que la Ley 21.200 le exige a la Convención Constitucional es una reminiscencia de la Constitución de 1833 que en el artículo 167 disponía que ambas Cámaras podían modificar la Constitución por un quórum de dos tercios de sus miembros.

[ii] Las Repúblicas se refieren a los hitos institucionales del Estado a saber, la Primera se inaugura con la Constitución de 1833; la segunda con la revolución de 1981 y el régimen parlamentario. La Constitución de 1925 restablece el régimen presidencialista y la tercera República. La Constitución de la dictadura de 1980 declara que Chile es una república democrática, siendo el comienzo de la Cuarta República.

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