Inicio Medio Ambiente, Fauna y Sociedad Sembrando, comunidades mapuche y campesinas esperan respuesta a su recurso de protección...

Sembrando, comunidades mapuche y campesinas esperan respuesta a su recurso de protección contra el SAG

3
0

por Lucía Sepúlveda Ruiz

Huerteras, agricultores, guardadores de semillas y comunidades mapuche del Lavkenmapu, junto
a organizaciones sociales y personas naturales esperan respuesta de la Corte de Apelaciones de
Santiago al recurso de protección (ROL 22200-2026) interpuesto el 16 de octubre contra el Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG). Su objetivo en lo inmediato es que se ordene al SAG NO INNOVAR en la
tramitación de su resolución sobre comercialización de "semilla corriente" hasta que la Corte
resuelva el fondo del recurso: la vulneración de derechos fundamentales y los riesgos para el
trafkintu y la economía de subsistencia campesina.
La acción, de carácter preventivo, fue presentada por la abogada Tatiana Fernández en
representación de comunidades de la provincia de Arauco y de otras zonas como Antuco, Angol,
Purén y Nueva Imperial.

«La semilla es vida, no mercancía»
Durante los últimos cuatro meses, las comunidades del territorio han realizado nutram, travkintu y
reuniones de trabajo para visibilizar la amenaza que representa esta resolución. «Nos articulamos
para resguardar el travkintu y los intercambios de semillas, prácticas arraigadas en nuestra cultura
y que un reglamento ajeno a nuestra realidad en el campo pretende regular», señalan en
comunicado público fechado el 19 de octubre.

Para las comunidades, la semilla no es un insumo comercial: es un bien biocultural, ceremonial y
espiritual. "La semilla es newen (energía vital), es alimento, es ofrenda a la Ñuke Mapu, es un
tesoro que se traspasa de generación en generación, de familia a familia, de vecino a vecino",
explican. Reducirla a una mercancía sujeta a inscripción, etiquetado y trazabilidad vulnera su
cosmovisión y atenta contra la soberanía alimentaria de los pueblos.

El comunicado subraya que la convicción de las comunidades se ha visto reafirmada por las
propias declaraciones del SAG en el Senado y la Cámara de Diputados, donde la autoridad debió
reconocer públicamente que la resolución presenta contradicciones y que estudiará «precisiones
normativas». «Sin embargo, la mera declaración de intenciones no es garantía de que
efectivamente lo ejecuten», advierten.

Los fundamentos jurídicos: una amenaza actual y no hipotética
El recurso impugna la continuidad de la tramitación de la resolución. El informe del SAG sobre la
consulta pública que realizó, emitido el 22 de septiembre informa que la consulta recibió 66.450
participaciones y 173.351 observaciones, pero anuncia que la tramitación continuará qun
reconocer problemas. Esa es la amenaza actual: un texto conocido, un procedimiento abierto y
una futura norma que, de aprobarse, adquirirá fuerza obligatoria, fiscalizable y sancionable.
El recursso apela al artículo 20 de la Constitución y a las siguientes garantías:

Art. 19 N° 2 (Igualdad ante la ley): La norma trata como equivalentes a una empresa semillera y a
una huertera que vende pequeñas cantidades, generando una desigualdad material insoportable.
Art. 19 N° 6 (Libertad de conciencia y creencias): La semilla tiene una dimensión ceremonial,
medicinal y espiritual en la cultura mapuche. Su restricción afecta condiciones materiales de
prácticas ancestrales protegidas por esta garantía.

Art. 19 N° 21 y 22 (Libertad económica y no discriminación arbitraria): La acumulación de
requisitos (inscripción, análisis, etiquetado, trazabilidad) actúa como una prohibición de hecho
para que pequeños productores desarrollen una actividad lícita.

Art. 19 N° 24 (Derecho de propiedad): Se afectan las facultades sobre semillas y cosechas al
impedir su uso y disposición salvo que cumplan con requisitos desproporcionadas.
Art. 19 N° 8 (Medio ambiente): La Ley N° 21.600 obliga a resguardar la biodiversidad. Al excluir a
los pequeños agricultores del mercado, se reduce la circulación de semillas y se afecta la
diversidad agrícola y la resiliencia climática.

A ello se suman los estándares internacionales del Convenio N° 169 de la OIT, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que obligan al Estado a respetar
las prácticas culturales y los medios de subsistencia de los pueblos indígenas y campesinos.

La economía campesina incluye intercambio y comercio
El recurso destruye el argumento del SAG de que la norma solo regula el «comercio» y no la
«conservación» o el «intercambio». Para un pequeño campesino o una comunidad indígena, es imposible separar estas prácticas. El ciclo material es circular: Guardar la semilla para la familia (autoconsumo), intercambiarla en el trafkintu (cultura) y vender una pequeña fracción en la feria local (economía) son partes de un mismo ciclo de subsistencia.

La venta sostiene la conservación: La venta en pequeñas cantidades permite financiar la próxima
siembra y las necesidades familiares. Si el Estado regula y encarece esa pequeña venta, no solo
mata el comercio local, sino que quiebra la cadena de conservación viva de la semilla.

Protección parcial: La aclaración del SAG de que protegerá el intercambio "no comercial» es
insuficiente. En la práctica, muchas veces el campesino vende para poder seguir guardando e
intercambiando.

Contradicciones del SAG
El recurso se apoya en las propias admisiones del SAG para demostrar la ilegalidad y arbitrariedad
de su proceder.

-Falta de rango jurídico: El SAG admite que»no es factible dar reconocimiento a semillas
ancestrales o tradicionales mediante el proyecto de Resolución, dado que para ello se requiere
una regulación de mayor rango». Sin embargo, pretende seguir adelante aplicando la misma
arquitectura comercial a esas semillas, que son parte de las semillas corrientes.

– Ambigüedad reconocida: En su aclaración púbica del 13 de julio, el SAG admitió que "la
redacción de algunos artículos puede generar interpretaciones distintas». Una regulación
que sanciona no puede dejar la diferencia entre lo legal y lo ilegal a la buena voluntad de
la autoridad.
– Promesas en vez de normas: El SAG promete evaluar excepciones, revisar umbrales o
eliminar la definición de comercio. Pero «una promesa de estudiar una excepción no es
una excepción». Los derechos fundamentales no pueden depender de futuras promesas
administrativas.
– -Contradicción sobre la propagación: La ley define semilla incluyendo tubérculos y bulbos,
pero el SAG dice que no regulará la «propagación vegetativa». No hay una regla clara que
trace el límite.
– Rechazo de la consulta indígena: El SAG la descartó, pero la Corte Suprema ha señalado
que basta una afectación potencial para que sea obligatoria, y que la consulta ciudadana
general no reemplaza la consulta indígena.

Tutela Constitucional
El recurso no pide a la Corte que diseñe una política pública, sino que ejerza su rol de tutela
constitucional. Solicita: Acoger el recurso, declarando que la prosecución del procedimiento para
aprobar la resolución es ilegal y arbitraria; Ordenar al SAG que cese la tramitación del proyecto de
resolución; Abstenerse de aprobar, firmar, publicar o ejecutar el proyecto (o cualquier texto
equivalente que mantenga las contradicciones y cargas desproporcionadas); Decretar una Orden
de No Innovar para que el SAG no apruebe la resolución mientras la Corte resuelve el fondo. Esto
es urgente porque, en materia de semillas vivas, una temporada perdida por no poder sembrar o
vender puede ser irreversible.

Accionar local y regional
En su comunicado las comunidades señalan que además de del recurso de protección, se han
organizado ”para resguardar nuestros derechos como pueblos y visibilizar la importancia de la
soberanía alimentaria, las redes de abastecimiento de alimentos libres de agrotóxicos, la
preservación de la semilla tradicional y su rol en la biodiversidad alimentaria”.

Las comunidades reiteran su llamado a fortalecer la agricultura familiar campesina, a seguir
sembrando y a retomar las prácticas heredadas de los antepasados. «;Que las semillas, fuentes de
vida, sigan circulando libremente por nuestros territorios», concluyen.

La presentación del recurso se realizó el viernes 16 de octubre de 2026, Día Internacional de la
Soberanía Alimentaria, porque la defensa de las semillas es la defensa de la vida, la cultura y el
derecho de los pueblos a decidir sobre su alimentación.

Documentos adjuntos:

Recurso de protección (ROL 22200-2026)

Comunicado público de las comunidades del Lavkenmapu

RECURSO PROTECCIÓN
RECURRENTE TATIANA INÉS FERNÁNDEZ GALLARDO
RUT 11.539.044-9
RECURRIDO SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO
RUT 61.308.000-7
REPRESENTANTE DOMINGO ROJAS PHILIPPI
RUT 16.097.959-3

En lo principal: interpone recurso de protección. En el primer otrosí: solicita
orden de no innovar. En el segundo otrosí: acompaña documentos. En el
tercer otrosí: téngase presente.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

TATIANA FERNÁNDEZ GALLARDO, abogada, domiciliada en calle Videla N°
260, segundo piso, Cañete, a US. Iltma., respetuosamente digo:
Que, encontrándome dentro de plazo y de conformidad con los artículos 5 inciso
segundo, 19 y 20 de la Constitución Política de la República; el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de
las Garantías Constitucionales; el Convenio N° 169 de la Organización Internacional
del Trabajo; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio sobre la Diversidad Biológica; el
Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura; la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y demás
normas que se indicarán; interpongo RECURSO DE PROTECCIÓN en contra del
SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, SAG, RUT 61.308.000-7, representado por
su Director Nacional, don DOMINGO ROJAS PHILIPPI, desconozco profesión u
oficio, ambos domiciliados en Avenida Presidente Bulnes N° 140, comuna de
Santiago, por la acción y omisión ilegales y arbitrarias consistentes en proseguir el
procedimiento destinado a aprobar una nueva regulación sobre comercialización de
semilla corriente después de concluida la consulta pública general el 10 de agosto
de 2026, aun cuando los antecedentes oficiales publicados por el propio Servicio
recurrido revelan vacíos normativos, contradicciones de alcance, cargas
reconocidamente gravosas para pequeños operadores y una manifiesta
insuficiencia técnica y jurídica para tratar de modo adecuado los sistemas

tradicionales de semillas y a quienes los mantienen. Recurro en representación de
una variada y enorme cantidad de afectados por el Proyecto de Resolución Exenta
que la recurrida persiste en incorporar a la vida del derecho, como comunidades
mapuche y campesinas de la provincia de Arauco y de algunas otras comunas
relativamente cercanas, como Antuco, Angol, Purén, Nueva Imperial, etc.; de
huerteras y guardadores de semillas, de agrupaciones, de asociaciones y otras
organizaciones comunitarias que manifiestan que tal proyecto de resolución Exenta
constituye una grave vulneración a diversos derechos que se expondrán con detalle
en el cuerpo del recurso.

La controversia no consiste en negar al Estado la potestad de regular el comercio
de semillas. Esa potestad existe y persigue fines legítimos. Lo que se somete a
tutela es algo distinto: si la Administración puede convertir en una norma obligatoria
un diseño que el propio SAG reconoce no tener rango suficiente para conferir a las
semillas ancestrales o tradicionales un régimen jurídico diferenciado; que admite
problemas de certeza, proporcionalidad y costo; que deja sin resolver la
representación administrativa de variedades colectivas; y que pretende salvar parte
de esos déficits mediante futuras excepciones, aclaraciones o criterios de
fiscalización que hoy no constituyen una regla cierta y vinculante.
Esta acción tiene naturaleza preventiva porque el artículo 20 de la Constitución
protege expresamente frente a la amenaza. No se impugna una resolución terminal
inexistente: se pide tutela frente a la prosecución actual de un procedimiento
regulatorio determinado, cuya culminación puede transformar en obligaciones
exigibles las cargas y contradicciones que se exponen a continuación.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA ACCIÓN
La acción se funda, en primer término, en los artículos 5 inciso segundo, 6, 7, 19
y 20 de la Constitución Política de la República. Se invocan especialmente las
garantías del artículo 19 N° 2, igualdad ante la ley; N° 6, libertad de conciencia y
ejercicio de las creencias, en cuanto usos culturales o espirituales concretos
asociados a las semillas; N° 21, derecho a desarrollar actividades económicas
lícitas; N° 22, prohibición de discriminación arbitraria del Estado en materia
económica; N° 24, derecho de propiedad; y, en los términos especiales del propio
artículo 20, la garantía del N° 8.

En el ordenamiento interno resultan pertinentes la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; la Ley N° 19.253, sobre
protección, fomento y desarrollo de los indígenas; la Ley N° 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley N° 21.600, sobre biodiversidad; y la normativa
sectorial conformada, entre otras, por el Decreto Ley N° 1.764 de 1977, el D.S. N°
188 de 1978 y el D.S. N° 104 de 1983. La Ley N° 19.342 se invoca únicamente para

distinguir el régimen de protección de nuevas variedades vegetales de la inscripción
técnica en la LVOD.

Por mandato del artículo 5 inciso segundo de la Constitución, integran además
el parámetro de legalidad e interpretación los tratados ratificados por Chile y
vigentes, el Convenio N° 169 de la OIT, en particular sus artículos 5, 6, 7 y 23; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente sus artículos 1 y
27; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus
artículos 1, 11 y 15; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el
Convenio sobre la Diversidad Biológica, particularmente sus artículos 8 letra j) y 10
letra c); el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura, especialmente sus artículos 5, 6 y 9; y los artículos 26
y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Como criterios interpretativos complementarios se tendrán presentes la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
en particular sus artículos 3, 4 y 31, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas
Rurales, especialmente su artículo 19. Se invocan como estándares interpretativos
y no como tratados.

I-. LOS HECHOS:
1.- Las personas en cuyo favor se recurre y el sistema de semillas que
mantienen:
Las personas en cuyo favor se deduce esta acción son, en su mayoría, pequeños
agricultores y agricultoras, huerteras, guardadoras y guardadores de semillas,
integrantes de familias y comunidades Mapuche y campesinos y campesinas del
territorio de la provincia de Arauco y de otras comunas cercanas al territorio, como
Angol, Antuco, Purén y Nueva Imperial, entre otras, además de otras personas
vinculadas a la agricultura familiar campesina. Ellos y ellas no desarrollan una
actividad semillera industrial, ellos conservan y reproducen semillas en huertas y
predios de pequeña escala, mediante prácticas que combinan conocimiento
heredado, selección local, resiembra, intercambio, autoconsumo y, en muchos
casos, venta ocasional de excedentes.

Para estas personas la semilla no es sólo un producto destinado al mercado,
es alimento y, al mismo tiempo, la posibilidad de volver a sembrar; es memoria
familiar, es conocimiento agronómico, reserva biológica, medio de intercambio y
fuente complementaria de ingresos. Una misma semilla puede guardarse para la
temporada siguiente, compartirse con otra familia, intercambiarse en un Trafkintu
y venderse en pequeña cantidad para adquirir insumos o sostener la próxima
siembra. Separar esas conductas como si pertenecieran a mundos jurídicos
independientes desconoce el modo en que el sistema funciona en la vida real.
Así lo explica doña Macarena Huenchuleo Saavedra, trabajadora social, en el

Informe Sociocultural denominado “Mapuche Tukukan Lavkenmapu” que se
acompaña en el segundo otrosí:
“La huerta mapuche es un lugar que conserva parte fundamental de la
espiritualidad y cosmovisión de los pueblos, es un refugio biocultural y un espacio
de resistencia que va mucho más allá de la simple producción de alimentos.”
El artículo sobre Trafkintu, escrito por la periodista Daniela Quilaqueo Arriagada,
titulado “Memorias de Trafkintu en Wallmapu”, da cuenta de experiencias de
soberanía alimentaria en el territorio mapuche”, agrega que la circulación de
semillas no es un episodio aislado, sino una práctica en que se transmiten semillas,
plantas, alimentos, conocimientos y vínculos comunitarios. Las experiencias
descritas en el artículo comprenden, entre otros, territorios de Tirúa, Lleu Lleu y de
Cañete.

En conclusión, la dimensión económica de una práctica tradicional no borra sus
dimensiones biológica, alimentaria, cultural y comunitaria. Para las personas por
las cuales recurro, conservar, intercambiar y vender pequeñas cantidades forman
parte de un mismo ciclo material de continuidad.

2.- Publicación e individualización del proyecto de resolución en contra del
cual se recurre:
El 8 de junio de 2026 el Servicio Agrícola y Ganadero publicó la Consulta Pública
N° 219, denominada “Establece requisitos para la comercialización de semilla
corriente y deroga Resolución que indica”. La consulta se mantuvo abierta hasta el
10 de agosto de 2026. Entre los archivos oficiales del proceso consta un proyecto
fechado 2 de junio de 2026 y, en la página consolidada de la consulta, una versión
fechada 10 de junio de 2026. Las disposiciones sustantivas que interesan a esta
acción permanecen en ambas, por ello se utilizará como referencia el texto oficial
de 10 de junio de 2026, sin perjuicio de acompañar también el documento
inicialmente publicado.

El proyecto declara como propósito actualizar la Resolución Exenta N° 3.080 de
2022 y se funda, entre otras normas, en la Ley N° 18.755, el Decreto Ley N° 1.764
de 1977, el D.S. N° 188 de 1978 y el D.S. N° 104 de 1983. Sus fines declarados,-
genuinidad, trazabilidad, identificación varietal, fiscalización y protección de quienes
adquieren semillas- son legítimos. El conflicto nace de la forma en que esos fines
se proyectan sobre realidades campesinas e indígenas que no responden al modelo
de un operador semillero profesional.

3.- La definición de semilla utilizada no es coloquial: es una definición legal:
El Decreto Ley N° 1.764 de 1977 define “semilla” en términos amplios, y el
artículo 1 letra a) del D.S. N° 188 de 1978 reproduce esa definición. El proyecto de
2026 del SAG y que constituye el objeto de este recurso de protección, vuelve a
utilizarla. Por tanto, no se trata de una categoría doctrinaria o meramente técnica,

sino del concepto jurídico con el cual el ordenamiento sectorial identifica el objeto
regulado, así, semilla es:
“Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o
estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie
botánica.”

La amplitud del concepto tiene una consecuencia inmediata: el concepto legal
no se limita a un grano botánico, sino que alcanza, en principio, material destinado
a reproducción sexual o asexual. Esto será relevante al contrastarlo más adelante
con las posteriores afirmaciones del SAG acerca de la exclusión de materiales de
propagación vegetativa.

4.- Contenido del proyecto y cargas que recaen sobre las personas por las
cuales recurro:
El proyecto articula un conjunto de exigencias que deben apreciarse en su
conjunto y no de manera aislada:
– Define “comercio de semillas” como venta, tenencia destinada a la venta y
toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial,
a título oneroso o no; incorpora además la oferta mediante plataformas
electrónicas o digitales.

– Mantiene la exigencia de que toda variedad agrícola que se pretenda
comercializar esté incorporada a la Lista de Variedades Oficialmente
Descritas (LVOD), con las excepciones que el propio proyecto contempla.
– Exige entregar antecedentes agronómicos, una descripción varietal en
formato UPOV o en formato validado por el Servicio, y, como regla, una
muestra estándar de un kilogramo y, además, la inscripción tiene costo.
– Crea o consolida la figura del “representante de la variedad en Chile” para
efectos de la LVOD y permite que la solicitud sea presentada por quien
envasa, comercializa u otro interesado.

– Establece una Lista de Comerciantes de Semillas, de inscripción obligatoria
en el texto sometido a consulta, y exige declarar especies, variedades, lotes
y cantidades disponibles para expendio durante el año siguiente.

– Impone condiciones de almacenamiento, entre ellas limpieza, temperatura
y humedad controladas; y exige trazabilidad documental mediante registros
de ingreso y salida, guías, facturas y otros documentos de origen,
procedencia y destino.

– Habilita fiscalización y, frente a incumplimientos, medidas como prohibición
temporal de venta o enajenación, sin perjuicio del régimen sancionatorio
correspondiente.

Para un operador empresarial, estas cargas pueden formar parte de una
estructura ordinaria de cumplimiento. Para una persona que vende pequeñas

cantidades provenientes de una huerta familiar, la suma de caracterización,
inscripción, asesoría, registros, etiquetado, almacenaje y trazabilidad puede tener
un peso completamente distinto. El problema constitucional no está entonces en la
existencia abstracta de cada requisito, sino en la falta de una justificación suficiente
para trasladar su arquitectura conjunta a realidades materialmente diferentes.

5.- Aclaración pública del SAG de 13 de julio de 2026:
Antes de concluir el período de consulta, el 13 de julio de 2026 el SAG publicó
en su página institucional una “Aclaración SAG sobre consulta ciudadana que
establece requisitos para la comercialización de semilla corriente”. Sostuvo
que la propuesta se aplicaba únicamente a actividades comerciales y que no
alcanzaba la conservación, intercambio o entrega sin fines comerciales. Señaló
además que la LVOD no confiere propiedad intelectual ni exclusividad y que
existirían facilitaciones para pequeños comercializadores.

La aclaración contiene, sin embargo, una admisión especialmente significativa:
“el Servicio reconoce que la redacción de algunos artículos puede generar
interpretaciones distintas a ese objetivo.”

Esta afirmación no es secundaria. Una regulación fiscalizable y sancionable
debe permitir a sus destinatarios conocer desde el texto cuáles actos están sujetos
a cargas y cuáles quedan fuera. Una explicación en un sitio web puede aclarar la
intención de la autoridad, pero no reemplaza una regla jurídica. Cuando están
comprometidas libertades constitucionales, la diferencia entre lo permitido y lo
fiscalizable no puede quedar entregada a la confianza de que el órgano aplicará
restrictivamente una redacción que él mismo reconoce ambigua.

Entonces, la aclaración de julio de 2026 no eliminó el conflicto, sino que
confirmó que el texto sometido a consulta necesitaba correcciones de alcance
y certeza antes de poder aspirar a convertirse en una norma obligatoria.

6.- Cierre de la consulta y respuesta oficial del SAG de 22 de septiembre de
2026:
La consulta finalizó el 10 de agosto de 2026. El 22 de septiembre de 2026, el
Departamento de Semillas y Plantas de la División de Protección Agrícola y Forestal
del SAG publicó el “Informe de resultados de la consulta pública, Proyecto de
resolución que establece requisitos para la comercialización de semilla corriente y
deroga la Resolución Exenta N° 3.080 de 2022”. El informe registra 66.450
participantes provenientes de las 16 regiones del país y 173.351 menciones
temáticas, agrupadas en 27 grupos de análisis.

El propio resumen ejecutivo señala que la consulta permitió identificar
necesidades de mejoras de redacción, precisiones de ámbito, fortalecimiento de
certeza jurídica y mecanismos más proporcionales. El informe deja constancia,

además, de que el proyecto continúa en etapa de elaboración y carece de efectos
jurídicos obligatorios mientras no sea aprobado.

7.- Modificaciones que el SAG anuncia, pero que todavía no constituyen una
nueva norma:
Respecto de la definición de comercio, el registro de comerciantes y los
pequeños operadores, el SAG señaló que evaluará jurídicamente cuatro medidas
concretas: explicitar la exclusión de intercambios, donaciones, guarda y trueque sin
fines comerciales; evaluar la sustitución de la Lista de Comerciantes obligatoria y
con costo por un acto sin costo; evaluar medidas proporcionales para pequeños
comerciantes de subsistencia; y eliminar la definición de comercio contenida en el
proyecto para evitar confusiones, reemplazándola por una delimitación clara del
alcance o de las excepciones.

Estas medidas son relevantes porque reconocen problemas reales; pero
jurídicamente siguen siendo decisiones por evaluar. Una promesa de estudiar una
excepción no es una excepción. Una intención de reemplazar un registro oneroso
no lo convierte en gratuito. Y anunciar que se eliminará una definición confusa no
corrige la incertidumbre mientras no exista un texto normativo cierto.

8.- Precaución: la resolución no puede otorgar un estatuto diferenciado a las
semillas ancestrales o tradicionales:
Al responder la solicitud de excluir semillas campesinas, criollas y tradicionales
de la LVOD, el SAG reconoce que esas categorías no cuentan hoy con una
definición sectorial que permita establecer un régimen autónomo o diferenciado y
que la legislación sectorial trabaja con semillas corrientes y certificadas. A
continuación formula una afirmación decisiva:
“El Servicio debe remarcar que no es factible dar reconocimiento a semillas
ancestrales o tradicionales mediante el proyecto de Resolución, dado que para ello
se requiere una regulación de mayor rango.”

La consecuencia lógica es profunda, el SAG reconoce una diferencia
jurídicamente relevante, reconoce que el ordenamiento sectorial no dispone de la
categoría necesaria para recogerla y admite que la resolución proyectada no tiene
rango suficiente para crearla. No obstante, propone revisar “excepciones de
fiscalización” respecto de actos relativos a tales semillas.

Una excepción de fiscalización no equivale a un derecho ni a un régimen jurídico,
no define de manera estable quién queda protegido, ni resuelve qué ocurre cuando
existe pequeña venta y puede depender de criterios administrativos posteriores.
Precisamente porque la diferencia existe, no puede ser reemplazada por tolerancia.
9.- El SAG reconoce cargas desproporcionadas y dificultades comunitarias:
El propio diagnóstico institucional contiene tres reconocimientos que inciden
directamente en la proporcionalidad de la propuesta: requisitos de análisis y
muestreo concebidos para operaciones de mayor escala pueden generar barreras

de entrada; determinadas descripciones varietales pueden requerir asesoría
especializada; y las cargas administrativas son comparativamente más gravosas
para pequeños operadores.

En materia de trazabilidad, el mismo informe reconoce que las exigencias
documentales podrían ser difíciles de implementar en determinados contextos
comunitarios o de pequeña escala y deja su tratamiento sujeto a una futura
evaluación de excepciones.

El Servicio también acoge la observación acerca de las limitaciones de aplicar
de manera uniforme umbrales de peso o volumen a especies biológica y
comercialmente diferentes, disponiendo revisar esos criterios antes de una decisión
definitiva.

10.- El SAG reconoce el valor ambiental y climático de las semillas
tradicionales:
En el Informe de Resultados de la Consulta Pública el Servicio recurrido señaló:
“SAG coincide con la contribución de las semillas tradicionales y de la transferencia
de saberes que se realizan en los actos de intercambio y que los cultivos con
semillas campesinas y tradicionales constituyen soluciones de adaptación climática
por su diversidad y resiliencia.”

El mismo pasaje agrega que el reconocimiento de esa contribución requiere un
marco legal que excede el comercio de semillas regulado por el DL N° 1.764. La
afirmación vuelve a mostrar la tensión central: el Servicio reconoce un valor
biológico y cultural que excede su instrumento, pero pretende continuar con
una arquitectura que incidirá sobre la circulación comercial de esas mismas
semillas.

11.- El SAG rechaza la consulta indígena:
En el Grupo N° 5 del informe, el SAG rechazó expresamente la observación que
solicitaba consulta indígena y protección del Trafkintu. Sostuvo que la propuesta
corresponde a una regulación técnica y comercial de carácter general, sin
identificación de pueblos originarios ni obligaciones relativas a semillas
tradicionales, y concluyó que no existiría susceptibilidad de afectación directa.

Esa conclusión descansa en una premisa que los hechos contradicen: que el
comercio formal puede separarse limpiamente de sistemas culturales de semillas.

Para quienes conservan, intercambian y venden pequeñas cantidades para
sostener la propia siembra, esa separación no existe en la práctica.

12.- Estado actual del procedimiento y actualidad de la amenaza:
A la fecha de presentación de este recurso no aparece publicada una nueva
resolución definitiva que reemplace la Resolución Exenta N° 3.080 de 2022; esta
última continúa figurando como vigente en el sitio normativo del SAG. La noticia

institucional de 22 de septiembre señala que la propuesta continúa en elaboración
y puede recibir ajustes antes de una decisión definitiva.

La amenaza es, por ello, actual y no hipotética. Existe un procedimiento
regulatorio abierto, un texto conocido, una respuesta institucional que confirma la
decisión de continuar revisándolo y una futura resolución capaz de adquirir fuerza
obligatoria. La presente acción se interpone dentro de los treinta días corridos
contados desde la respuesta oficial de 22 de septiembre de 2026, sin perjuicio del
carácter continuado de la conducta recurrida.

La secuencia de hechos es inequívoca, la autoridad reconoce ambigüedades,
barreras, cargas comunitarias, valor biocultural y falta de rango para reconocer
semillas tradicionales; sin embargo, mantiene abierto el procedimiento destinado a
dictar una regulación general. La respuesta de septiembre no hace desaparecer el
conflicto, lo vuelve más preciso.

II.- ANÁLISIS TÉCNICO-JURÍDICO DE LOS ANTECEDENTES OFICIALES
1.- En relación a la contradicción sobre los materiales de propagación
vegetativa:
La definición legal de semilla comprende expresamente tubérculos, bulbos y, en
general, material o estructuras vegetales destinadas a reproducción sexual o
asexual. El proyecto reproduce ese concepto. Sin embargo, el informe de
septiembre incluye entre las materias que dice no haber pretendido reglamentar los
“materiales de propagación vegetativa” y, en su tabla explicativa, menciona bulbos,
cormos, rizomas y esquejes.

Ambas afirmaciones no pueden convivir sin una regla normativa expresa que
trace el límite. Si el SAG pretende excluir esos materiales, debe hacerlo en la
resolución con suficiente precisión, no basta explicar después qué quiso decir el
autor del texto, menos cuando la norma habilita fiscalización, inmovilización y
sanciones.

2.- La pequeña comercialización no transforma una práctica cultural en una
mercancía ordinaria:
La aclaración institucional protege, en principio, conservación e intercambio sin
fines comerciales. Esa precisión no alcanza el núcleo del caso, pues una persona
puede guardar una variedad para su familia, intercambiarla en un Trafkintu y vender
una fracción de la cosecha para sostener la siguiente siembra y las necesidades de
su familia. La misma semilla participa de relaciones familiares, culturales y
económicas sucesivas, por ello, una regulación que protege sólo lo “no comercial”
pero somete la pequeña venta a toda la arquitectura del comercio formal deja
expuesto justamente el punto en que la actividad económica sostiene la continuidad
del sistema tradicional y cultural.

3.- Genuinidad, descripción oficial y semillas dinámicas:
El proyecto define genuinidad como concordancia completa y uniforme con la
especie y variedad botánicamente identificada. Ciertas semillas tradicionales
pueden presentar heterogeneidad intravarietal, selección local y adaptación
progresiva. Que ello ocurra y con qué intensidad será materia de prueba técnica en
estos autos si US. Iltma. así lo dispone; pero el punto jurídico ya es visible: la
autoridad debe demostrar que sus categorías de identificación son adecuadas
para materiales cuya diversidad puede ser un valor adaptativo y no un defecto.
El SAG, de hecho, rechazó incorporar una categoría de material heterogéneo
porque ello excedería el objeto del proyecto, al mismo tiempo que reconoce que la
resolución no puede crear categorías especiales para semillas tradicionales. Esa
respuesta no resuelve la incompatibilidad, la deja abierta.

4.- Formato UPOV o alternativo: la flexibilidad formal no elimina el costo
material:
El proyecto exige una descripción en formato UPOV o en un formato validado
por el SAG. El informe posterior aclara que UPOV es una referencia, no la única. El
argumento de esta acción no consiste, entonces, en sostener que UPOV sea
obligatorio de manera exclusiva. La dificultad reside en la obligación de
caracterización técnica misma y de costos desconocidos por los afectados, pero
que, por la escases de profesionales que se requieren, seguramente será
igualmente oneroso.

El Manual LVOD del SAG fija actualmente 0,63 UTM sólo para la solicitud de
nueva inscripción, y el propio informe de consulta reconoce que las descripciones
pueden requerir asesoría especializada y que las cargas son comparativamente
más gravosas para pequeños operadores, a ello pueden sumarse análisis,
observaciones, muestras y otros costos técnicos.

La posibilidad de usar otro formulario no vuelve accesible lo que sigue exigiendo
conocimientos, tiempo y dinero. La flexibilidad formal del descriptor no equivale a
accesibilidad material. La magnitud concreta de esas cargas deberá ser establecida
con antecedentes técnicos durante la tramitación.

5.- El representante o mantenedor de la variedad: un vacío respecto de bienes
de origen colectivo:
El proyecto permite que el “representante de la variedad en Chile” sea quien
envasa, comercializa u otro interesado. El Manual LVOD del propio SAG explica
que la resolución de inscripción se emite a nombre de esa persona y agrega:
“(…) el Representante de la variedad en Chile se entenderá como el mantenedor
de la variedad”
No se sostiene que la LVOD otorgue hoy propiedad intelectual. El propio SAG
ha señalado que la incorporación a esa lista no genera derechos de obtentor,
patentes, regalías ni exclusividad y la Ley N° 19.342 reserva la protección de nuevas

variedades a un régimen distinto. El problema es anterior y mucho más sensible:
¿quién puede representar ante el Estado una variedad seleccionada y conservada
por generaciones, sin autor individual y con múltiples custodios? El proyecto no
establece un procedimiento específico para acreditar consentimiento de custodios
tradicionales, registrar origen colectivo, permitir oposición comunitaria o resolver
conflictos entre varias familias o comunidades que conservan la misma variedad. La
ausencia de exclusividad patrimonial no vuelve inocua esa posición administrativa,
pues el representante entrega la denominación, descripción y muestra que servirán
de referencia oficial ante el Servicio.

6.- El efecto acumulativo de las cargas:
La definición de comercio, LVOD, caracterización, muestra, representante,
inscripción como comerciante, declaración anticipada de cantidades, etiquetado,
almacenaje, trazabilidad y fiscalización no pueden analizarse como piezas aisladas.
La afectación nace de su suma. Una obligación individualmente soportable puede
transformarse, junto a otras, en una barrera real de acceso al mercado. Cuando la
venta ayuda a financiar la próxima siembra, restringir el acceso económico puede
terminar reduciendo la reproducción y circulación de la variedad. Así, una carga
comercial puede proyectarse sobre la continuidad de un patrimonio biológico y
cultural.

7.- La falta de un puente técnico suficiente entre los fines legítimos y las
cargas escogidas:
Los antecedentes públicos explican por qué el SAG quiere mejorar trazabilidad,
comercio electrónico e identificación de operadores. No muestran, sin embargo, un
estudio específico que justifique por qué las semillas tradicionales sujetas a
pequeña comercialización deben soportar la misma arquitectura básica del
comercio profesional, no explica cómo se ponderó el costo total de cumplimiento,
cómo se evaluó la pérdida de circulación sobre agrobiodiversidad ni cómo se
resuelve la representación de semillas colectivas.

El propio informe reconoce que varias de estas materias siguen en revisión. Esa
falta de cierre técnico es especialmente relevante cuando la Ley N° 21.600 ordena
considerar y priorizar el resguardo de la biodiversidad incluso en acciones de
sanidad vegetal.

US. Iltma., el déficit del proyecto es acumulativo, pues existe una brecha entre
la realidad que el SAG admite y las categorías jurídicas con las que pretende
regularla. La autoridad puede perseguir fines de sanidad, genuinidad y
trazabilidad; pero no puede imponer una arquitectura cuya adecuación a
semillas tradicionales y pequeños operadores no ha sido suficientemente
demostrada.

III.- EL DERECHO:

1.- En cuanto a la procedencia del recurso:
La circunstancia de que la resolución definitiva todavía no haya sido dictada
no priva de actualidad a esta acción. Es, precisamente, la inexistencia del acto
terminal lo que permite una tutela constitucional verdaderamente preventiva. El
artículo 20 de la Constitución Política de la República tutela no sólo frente a
privaciones o perturbaciones consumadas, sino también frente a amenazas. Aquí
existe una amenaza concreta, identificable y actualmente en desarrollo: la
Administración recurrida ha formulado un proyecto normativo; ha sometido dicho
texto a consulta; ha recibido y sistematizado observaciones; ha respondido
institucionalmente a ellas; ha reconocido dificultades y deficiencias; y mantiene
abierto el procedimiento destinado a producir una regulación general obligatoria.
No se trata, por tanto, de anticipar hipotéticamente una actuación que el
Servicio pudiera adoptar en el futuro, sino que se trata de impedir que culmine una
actuación administrativa ya iniciada y suficientemente determinada. La tutela
constitucional perdería buena parte de su eficacia si las personas afectadas
debieran esperar la publicación de la resolución para, recién entonces, soportando
sus costos, modificando sus prácticas, restringiendo la circulación de sus semillas,
exponiéndose a fiscalización y sanciones; pudieran recurrir ante US. Iltma.

2.- Competencia territorial de esta Iltma. Corte:
Esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago es territorialmente competente
para conocer de la presente acción. El numeral 1° del Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales
establece que la acción debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya
jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o
ilegal que ocasiona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio
de las garantías constitucionales, o donde éstos hubieren producido sus
efectos, a elección del recurrente.

La norma contempla, por consiguiente, dos factores territoriales alternativos
de competencia: el lugar de comisión del acto u omisión y el lugar donde éste
produce sus efectos. La concurrencia de uno de ellos basta para radicar
válidamente el conocimiento de la acción. En el presente caso, la competencia de
esta Iltma. Corte se funda directamente en el primer criterio, esto es, en el lugar en
que se desarrolla, mantiene y debe culminar la actuación administrativa nacional
que se impugna. En efecto, el acto recurrido consiste en la decisión de la
Administración de mantener en tramitación y continuar desarrollando un

procedimiento normativo nacional destinado a concluir en la aprobación y
dictación de una resolución exenta de general aplicación.

Dicha actuación emana de la institucionalidad central del Servicio Agrícola y
Ganadero. El órgano recurrido es el Servicio Agrícola y Ganadero, representado por
su Director Nacional, cuya Dirección Nacional tiene su sede en Santiago. Asimismo,
las materias técnicas concernientes a semillas se encuentran radicadas en las
unidades centrales del Servicio competentes en la materia, igualmente asentadas
en esta ciudad.

No se impugna una fiscalización realizada en la Región del Biobío, una
decisión de una Dirección Regional ni una actuación administrativa dictada por un
funcionario regional. Lo recurrido es el procedimiento regulatorio nacional mismo,
su prosecución y su eventual culminación mediante la aprobación de una resolución
general por la autoridad central del Servicio. Es, por tanto, en Santiago donde se
sitúa jurídicamente la actuación administrativa cuya legalidad y razonabilidad se
cuestionan y donde se encuentra el órgano llamado a decidir si el proyecto continúa,
se modifica, se aprueba o se abandona. La circunstancia de que las personas
favorecidas residan y desarrollen sus actividades principalmente en comunas de la
Provincia de Arauco y otros territorios no altera esta conclusión. Por el contrario,
constituye el segundo elemento territorial previsto por el propio Auto Acordado: allí
se producirían los efectos materiales de la regulación cuestionada. En esos
territorios se conservan y reproducen las semillas; allí se desarrollan las huertas, los
intercambios, las pequeñas ventas, el Trafkintu y las demás prácticas económicas
y culturales comprometidas; y allí se materializaría la alteración de las condiciones
bajo las cuales las personas favorecidas pueden conservar, circular y
eventualmente comercializar esas semillas. Existe, en consecuencia, una doble
conexión territorial: Santiago, como lugar de comisión y prosecución del acto
administrativo nacional, y los territorios de las personas por las cuales
recurro, como lugar de producción de sus efectos.La presente acción se interpone ante esta Iltma. Corte en ejercicio de la opción territorial que el Auto Acordado reconoce expresamente al recurrente. Esta
elección no obedece, por tanto, a una extensión artificial de competencia basada
únicamente en el domicilio del recurrido, sino que se sustenta en un vínculo objetivo
y sustancial entre esta jurisdicción y el acto cuya tutela se solicita: la actuación
recurrida es una actuación administrativa central, de alcance nacional, cuya
prosecución depende de los órganos nacionales del Servicio radicados en Santiago.
En consecuencia, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resulta plenamente
competente para conocer y resolver la presente acción constitucional.

3.- Principio de juridicidad, competencia y determinación suficiente de la
regulación:
Los artículos 6 y 7 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley N° 18.575
someten a la Administración a la Constitución y las leyes y obligan a ejercer las
potestades dentro de su competencia y para los fines que justifican su atribución.
La Ley N° 19.880, a su vez, exige expresar hechos y fundamentos de derecho
en los actos que afecten, limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen
derechos. La Excma. Corte Suprema ha formulado con especial claridad el límite
de la potestad administrativa en la sentencia de 1 de junio de 2022, Rol N° 99-
2022, considerando 7°, señalando que:
“el ejercicio de la potestad pública que asiste a la autoridad, debe y puede
sujetarse estrictamente al principio de legalidad que informa toda la actuación del
Estado y sus organismos”

En el mismo considerando, la Corte vincula esa juridicidad con la prohibición de
incorporar modalidades no prescritas en el marco regulatorio y con la estricta
sujeción de los poderes administrativos al fin de la normativa específica. Este
razonamiento es directamente útil, pues no se cuestiona la competencia general
del SAG, sino que esa competencia pueda suplir, mediante una resolución de
menor rango, el estatuto diferenciado que el propio Servicio declara
jurídicamente necesario.
4.- Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación económica arbitraria:
El artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política impide tratar como
equivalentes situaciones que presentan diferencias jurídicamente relevantes. Una
empresa semillera dotada de personal técnico, sistemas de trazabilidad e
infraestructura no se encuentra en la misma posición que una huertera que conserva
variedades tradicionales y vende pequeñas cantidades. La igualdad formal de la
carga puede producir una desigualdad material cuando el costo relativo, la
capacidad técnica y la función cultural de la actividad son radicalmente distintos. El
artículo 19 N° 22 de la Constitución adquiere aquí especial importancia, porque las
cargas provienen directamente del Estado y tienen efectos económicos. La
Administración no puede imponer diferencias o efectos desproporcionados sin una
justificación objetiva y suficiente.

5.- Libertad para desarrollar actividades económicas lícitas y derecho de
propiedad:
La pequeña comercialización de semillas es una actividad económica lícita
protegida por el artículo 19 N° 21, sujeta, ciertamente, a las regulaciones que
establezca el ordenamiento. Pero la regulación no puede operar, por acumulación
de costos y requisitos, como una prohibición de hecho para quienes carecen de
estructura empresarial.

Por su parte, el artículo 19 N° 24 de la Constitución, protege además las
facultades patrimoniales sobre semillas y cosechas. Una obligación de inscripción
previa, una eventual prohibición de comercialización o la imposibilidad económica
de cumplir los requisitos inciden en el uso y disposición de esos bienes. No se invoca
un derecho absoluto a comercializar sin regulación, sino que se exige que toda
limitación tenga fundamento legal suficiente y que sea proporcional.

6.- Libertad de conciencia, creencias y prácticas espirituales:
Las semillas, además, tienen en la cultura mapuche una función ceremonial,
medicinal y espiritual. Es inconcebible en su cosmovisión reducir la semilla a una
mera mercancía, pues la semilla es mucho más de lo que podemos apreciar a
simple vista o en los textos científicos que la describen, la semilla es la vida misma.
Ella envuelve la nueva vida, el newen o energía vital que nacerá tras los procesos
naturales de la tierra como Ñuke (madre) de todos los seres que la pueblan y que,
en definitiva, la constituyen. La semilla es alimento, es siembra, es cosecha, es
ofrenda a la Ñuke Mapu por su generosidad. Es un tesoro que se traspasa de
generación en generación, de familia a familia, de vecino a vecino, que se
intercambia en travkintu, entre distintos territorios; que se vende a pequeña escala
en ferias o directamente en el domicilio. La semilla, por lo mismo, es dinámica, es
resiliente; con cariño se puede adaptar a territorios muy distintos y eso, al contario
de debilitarla, la fortalece. Por eso, la restricción de su reproducción o circulación
puede afectar condiciones materiales de prácticas protegidas por el artículo 19 N°
6 de la Constitución Política de la República…………………….

7.- Biodiversidad y deber legal de resguardo:
La Ley N° 21.600 establece un mandato especialmente pertinente, señala que
incluso las acciones que tengan por objeto sanidad vegetal deben considerar y
priorizar el debido resguardo de la diversidad biológica. Ese deber no desaparece
porque el fin inmediato de la resolución sea comercial o sanitario. El propio SAG
reconoce que las semillas campesinas y tradicionales aportan diversidad y
resiliencia climática. Por ello, no basta sostener que la medida persigue trazabilidad
o calidad, debe explicarse también cómo su diseño evita que las barreras de acceso
reduzcan la circulación y conservación dinámica de diversidad agrícola. La garantía
del artículo 19 N° 8 de nuestra Constitución Política se invoca de manera
complementaria y en los términos especiales del inciso segundo del artículo 20, sin
convertir esta acción en una impugnación ambiental genérica.

8.- Un precedente administrativo:
La propia práctica administrativa del SAG demuestra que el problema de los
materiales ancestrales no le es ajeno. Mediante la Resolución Exenta N° 2.088 de
24 de abril de 2008, publicada el 13 de mayo de ese año, el Servicio recurrido
incorporó a la LVOD 64 variedades de papas originarias de Chiloé, descritas por la

Universidad Austral de Chile. La resolución destacó como característica común su
“ancestral origen nativo de la isla de Chiloé” y expresó:
“es imprescindible proteger este material genético (…) impidiendo que se
constituya propiedad sobre éstas o se patenten en el extranjero.”

El antecedente no significa que la LVOD sea por naturaleza un régimen de
propiedad colectiva ni que la situación de la papa sea idéntica al presente caso. Su
valor está en otra parte, y es que el propio Servicio reconoció que un material de
origen ancestral exigía identificar su procedencia y explicitar una finalidad protectora
frente a apropiaciones. Ese tipo de salvaguarda específica no aparece diseñado
para las variedades tradicionales comprendidas en el actual debate.

IV.- DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE Y SU CONEXIÓN CON LOS
HECHOS:
1.- Convenio N° 169 de la OIT:
Los artículos 5, 7 y 23 del Convenio N° 169 de la OIT, vigente en nuestro país,
obligan a reconocer y proteger valores, prácticas e instituciones sociales, culturales,
religiosas y espirituales; a respetar las prioridades de los pueblos en lo relativo a su
proceso de desarrollo y a reconocer la importancia especial de las actividades
tradicionales y de subsistencia para su cultura, autosuficiencia y desarrollo
económico. Señala textualmente el artículo 7.1 que los pueblos originarios tienen
derecho a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo”.

La semilla tradicional se sitúa precisamente en la intersección entre cultura,
subsistencia y economía. Una medida no deja de incidir en ese ámbito porque la
Administración la denomine “técnica” o “comercial”.

2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
El artículo 1 del Pacto reconoce el derecho de los pueblos a procurar su
desarrollo económico, social y cultural y dispone que no pueden ser privados de sus
propios medios de subsistencia. El artículo 27 protege el derecho de las personas
pertenecientes a minorías étnicas a disfrutar, en común con los demás miembros
de su grupo, de su propia vida cultural. En este sentido, en el caso Ángela Poma
Poma v/s Perú, el Comité de Derechos Humanos precisó que:
“los derechos protegidos por el artículo 27 incluyen el derecho de las personas
a emprender, en forma mancomunada, actividades económicas y sociales que
forman parte de la cultura de la comunidad a la que pertenecen.”
Y que:
“la permisibilidad de las medidas que comprometen significativamente las
actividades económicas de valor cultural de una minoría o comunidad indígena o
interfieren en ellas, guarda relación con el hecho de que los miembros de esa
comunidad hayan tenido oportunidad de participar en el proceso de adopción de

decisiones relativas a esas medidas y de que sigan beneficiándose de su economía
tradicional.”

La pertinencia es directa en este caso particular, pues la pequeña venta de
semillas puede ser, al mismo tiempo, actividad económica y parte de un sistema
cultural. El componente comercial no hace desaparecer la protección cultural.

3.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
derecho a la alimentación:
Los artículos 11 y 15 del PIDESC protegen, respectivamente, dimensiones del
derecho a una alimentación adecuada y a participar en la vida cultural. En sistemas
rurales tradicionales, semillas, alimentación y cultura no son conceptos cerrados.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Lhaka
Honhat vs. Argentina, expresó que:
“el derecho a la alimentación no debe entenderse de forma restrictiva. El bien
protegido por el derecho no es la mera subsistencia física y, en particular respecto
de pueblos indígenas, tiene una dimensión cultural relevante.”

4.- Convenio sobre la Diversidad Biológica:
Los artículos 8 letra j) y 10 letra c) del Convenio obligan a respetar, preservar y
mantener conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades indígenas y
locales pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, y a proteger usos consuetudinarios compatibles con la conservación. Una
regulación que incide sobre los circuitos mediante los cuales se mantienen semillas
debe considerar esos deberes.

5.- Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura:
Los artículos 5 y 6 del Tratado se orientan a la conservación y utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos. El artículo 9 reconoce los Derechos del
Agricultor, incluida la protección de conocimientos tradicionales y la participación en
decisiones nacionales pertinentes. Su artículo 9.3 dispone que, con sujeción a la
legislación nacional y según proceda, que nada del artículo se interpretará en el
sentido de limitar derechos que los agricultores puedan tener a conservar, utilizar,
intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en finca.
Esta disposición no crea un derecho internacional absoluto a vender semillas al
margen de la legislación nacional, pero sí obliga a la administración del Estado a
interpretar y diseñar la legislación de manera coherente con la conservación, la
participación y los Derechos del Agricultor.

6.- Convención Americana sobre Derechos Humanos:
En Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte Interamericana
recordó que las formas indígenas de relación con los bienes no necesariamente
coinciden con categorías individualistas:

“Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma
comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia
de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs.
Ecuador, Fondo y Reparaciones, sentencia de 27 de junio de 2012, Serie C N° 245,
párr. 145, p. 39.)

En la misma sentencia la Corte señala que:
“Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes,
dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a
sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes.” (Serie C N°
245, párr. 145, p. 40.)
Aunque Sarayaku se refiere principalmente a territorio, el principio es útil por
analogía para advertir que una variedad tradicional colectiva no puede ser
comprendida únicamente desde categorías administrativas concebidas para un
propietario, representante o mantenedor individual.

En Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte destacó la relación entre recursos y
continuidad económica y cultural sosteniendo que:
“Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está
en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado
tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo.” (Serie C N° 172, párr.
121, p. 38.)
Estos precedentes territoriales no se trasladan mecánicamente a semillas. Se
invocan por el principio que expresan: cuando un recurso está vinculado a
subsistencia, identidad, estructura social y continuidad cultural, el Estado debe
valorar esa conexión antes de imponer categorías regulatorias generales.

7.- Convención de Viena y cumplimiento de buena fe:
Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados consagran, respectivamente, el cumplimiento de buena fe de los tratados
y la imposibilidad de invocar el derecho interno como justificación de su
incumplimiento. La competencia sectorial del SAG debe ejercerse en armonía con
las obligaciones internacionales vigentes.

8.- Instrumentos interpretativos
El artículo 31 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas menciona expresamente las semillas dentro del patrimonio
cultural y los conocimientos tradicionales que los pueblos tienen derecho a
mantener, controlar, proteger y desarrollar. La Declaración sobre los Derechos de
los Campesinos, en su artículo 19, contiene estándares específicos sobre semillas
y políticas de comercialización. Estos se invocan como criterios interpretativos
complementarios.

V.- JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA CONSULTA INDÍGENA COMO VICIO
ADICIONAL:
La omisión de consulta no constituye el único ni el principal fundamento de esta
acción. El contenido material del proyecto presenta problemas que no se sanean
por el solo hecho de consultar. Sin embargo, la negativa expresa del SAG a realizar
consulta agrega un vicio independiente y revela una premisa jurídica que debe ser
corregida: considerar que una medida general y comercial no puede afectar
directamente a pueblos indígenas. Así:
1.- La participación ciudadana general no sustituye la consulta indígena:
La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de la causa Rol
162.630-2022, ha aclarado que.
“la realización de instancias de participación ciudadana, no constituyen
cumplimiento del requisito de Consulta Indígena reseñado” (considerando 6°, p. 12)
La misma sentencia resulta particularmente ilustrativa porque las organizaciones
indígenas allí consideradas desarrollaban actividades productivas y de comercio en
la ciudad de Castro. La existencia de comercio no llevó a la Corte a negar, por ese
solo hecho, la posible afectación indígena.

2.- Para evaluar la consulta basta una afectación potencial:
En la misma sentencia citada en el número anterior, la Excelentísima Corte
señaló que:
“la obligatoriedad del proceso de Consulta Indígena exige únicamente una
afectación potencial, con independencia de la magnitud de la eventual afectación
cuya materialización debe ser precisamente analizada en el marco de la señalada
consulta” (considerando 7°, p. 13)

El informe del SAG hizo exactamente lo contrario, descartó la afectación directa
porque entendió que la medida pertenece al comercio formal y que las semillas
tradicionales exceden su objeto. Esa conclusión no se hace cargo de los sistemas
mixtos de conservación, intercambio y pequeña venta de semillas.

3.- Afectación directa: control del propio desarrollo económico, social y
cultural:
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 1 de junio de
2022, Rol N° 8.507-2022, en el considerando 15°, p. 22, señala que la vulneración:
“se produce cuando se ven modificadas sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual, las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y la

posibilidad de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural”

4.- La consulta debe preceder a la medida y permitir incidencia real:
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en este sentido; la consulta debe
ser previa. En la misma sentencia señalada precedentemente, en el considerando
26, indica que:
“La consulta, entonces, requiere ser oportuna, antecediendo a la medida
susceptible de generar afectación directa, permitiendo una efectiva intervención
sobre ella en su constitución, y no en su ejecución.”

En igual sentido, la Excma. Corte ha explicado que la mera entrega de
antecedentes no equivale a consulta. Así lo ha expresado en la sentencia de 29 de
marzo de 2021, Roles N° 138.439-2020 y 140.342-2020 acumulado, considerando
9°:
“la sola información no constituye un acto de consulta, porque cuando
únicamente se entregan antecedentes, quien los recibe no tiene posibilidad de influir
en la decisión.”

Por ello, el hecho de que comunidades u organizaciones indígenas hayan podido
formular observaciones en una consulta pública general no resuelve la exigencia
del Convenio N° 169, si existe susceptibilidad de afectación directa.

La consulta indígena es una garantía procedimental adicional. No constituye, sin
embargo, el remedio principal solicitado en este recurso, pues una consulta válida
no convierte en constitucional una regulación materialmente lesiva. Si en el futuro
el SAG diseña una regulación distinta susceptible de afectar directamente a pueblos
indígenas, deberá además cumplir el deber de consulta que corresponda.

VI.- DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE SEMILLAS:
Las decisiones que siguen no son vinculantes para esta Iltma. Corte.; no
obstante, se invocan porque otros tribunales constitucionales de la región han
debido examinar la relación entre regulaciones vegetales, semillas nativas y
derechos de comunidades étnicas, así:
1.- Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-247/23
La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-247/23, Sala Segunda
de Revisión, de fecha 10 de julio de 2023, reconoció semillas nativas y criollas como
patrimonio biocultural y, al ordenar medidas de protección, consideró producción,
conservación, intercambio y comercialización como aspectos que debían ser
atendidos. En el párrafo 100, página 48 del fallo acompañado que acompaño en el
segundo otrosí de esta presentación, señala:
“sin sus semillas, sus características como pueblos étnicos reconocidos
tradicionalmente perderían connotación cultural y socioeconómica, carecerían

inevitablemente de sus propios medios de subsistencia y se afectarían
sustancialmente sus conocimientos y prácticas tradicionales.”

2.- Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1051/12
En el contexto de una ley aprobatoria del Convenio UPOV 1991, aunque un poco
distinto del presente caso, esta sentencia se utiliza únicamente para ilustrar que una
regla vegetal formulada en términos generales puede producir efectos específicos
sobre prácticas y variedades tradicionales. Así esa Corte señaló en el fundamento
9.22, página 137 del fallo acompañado en el segundo otrosí, que:
“son medidas que pueden desconocer las prácticas y conocimiento tradicionales
de las comunidades étnicas y campesinas, e ignorar los derechos que tales
comunidades puedan tener sobre las variedades tradicionales o nativas”

VII.- ILEGALIDAD, ARBITRARIEDAD Y FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE
LA PROSECUCIÓN DEL PROYECTO:
1.- Una finalidad legítima no justifica cualquier medio de ejecución:
La genuinidad, sanidad, trazabilidad y protección de adquirentes son fines
legítimos. Precisamente por ello, la controversia debe concentrarse en la relación
entre esos fines y los medios escogidos. La Administración debe explicar por qué
las cargas son adecuadas, necesarias y equilibradas para los sujetos sobre quienes
recaerán.

Existen alternativas conceptualmente menos restrictivas, categorías
diferenciadas para semillas tradicionales; procedimientos simplificados; trazabilidad
comunitaria, exenciones o reglas especiales para pequeña venta vinculada a
conservación, representación colectiva, salvaguardas de origen o un estatuto legal
específico. No se pide a la Corte escoger una alternativa. Se pide controlar que la
Administración no haga obligatoria una de las más gravosas sin una justificación
suficiente.

2.- Contradicciones que el propio SAG reconoce y que aún no están resueltas:
El SAG ha señalado que revisará la definición de comercio, el costo del registro,
la situación de pequeños comerciantes, la trazabilidad, los umbrales, las muestras
y otros aspectos. Al mismo tiempo, admite que no puede reconocer semillas
tradicionales mediante esta resolución. Estas no son objeciones externas
aisladas, son materias que el propio órgano mantiene abiertas.
Transformar esa arquitectura en una norma obligatoria antes de resolver sus
contradicciones produciría una regulación cuya certeza y proporcionalidad
descansan en decisiones futuras. Ese modo de proceder es incompatible con la
fundamentación que exige la Ley N° 19.880 y con la juridicidad de los artículos 6 y
7de nuestra Constitución Política de la República.

¿POR QUÉ EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EXENTA DEL RECURRIDO NO
DEBE PROSPERAR?
Los antecedentes oficiales permiten llegar a una conclusión que no depende de
exageraciones ni de conjeturas. El SAG tiene competencia para regular semillas y
persigue fines legítimos. Pero el proyecto concreto que mantiene en tramitación
presenta una fractura entre la realidad que pretende ordenar y las categorías
jurídicas con que intenta hacerlo.

La ley define semilla de manera amplia, incluyendo reproducción sexual y
asexual, mientras el propio informe dice excluir materiales de propagación
vegetativa. El proyecto somete la comercialización a identificación varietal y a la
LVOD, pero el SAG reconoce que las semillas tradicionales no tienen una categoría
sectorial propia y que esta resolución no posee rango suficiente para crearla. La
autoridad sostiene que quiere proteger prácticas no comerciales, pero las
economías tradicionales combinan conservación, intercambio y pequeña venta.
Permite formatos alternativos a UPOV, pero admite que la descripción puede
requerir asesoría especializada y que las cargas pesan más sobre pequeños
operadores, en consecuencia, afecta inevitablemente a huerteras, guardadoras y
guardadores de semilla, pequeños campesinos y a comunidades mapuche por las
cuales recurro.

Por otro lado, crea la figura de un representante o mantenedor, pero no establece
reglas especiales para variedades de origen colectivo ni para semillas tradicionales.
Reconoce el aporte de estas semillas a la biodiversidad y adaptación climática, pero
no exhibe un diseño capaz de asegurar que las cargas de comercialización no
terminen debilitando su circulación.

A ello se suma una insuficiencia jurídica: los problemas que el SAG detectó no
fueron resueltos en una nueva norma cierta, permanecen como materias “a
evaluar”, “a revisar” o como futuras excepciones de fiscalización. Los derechos
fundamentales no pueden descansar en promesas administrativas de futura
moderación.

La contradicción es, entonces, técnica y jurídica. Es técnica porque la
adecuación de una arquitectura pensada para comercio formal a semillas
tradicionales y pequeñas economías no está suficientemente demostrada. Es
jurídica porque el propio órgano admite que el instrumento elegido no puede otorgar
el estatuto diferenciado que esas semillas requieren, y porque sus aclaraciones
posteriores no sustituyen el texto normativo que vinculará a las personas.
Esta Iltma. Corte no necesita diseñar una política pública de semillas ni sustituir
al SAG en sus competencias. Le basta ejercer la función propia del artículo 20 de
nuestra Constitución Política, esto es, impedir que una potestad administrativa
legítima se transforme, por falta de fundamento suficiente, certeza y
proporcionalidad, en una amenaza a derechos fundamentales.

Por ello, la tutela eficaz no consiste en ordenar una consulta indígena para luego
continuar con el mismo proyecto, ni en esperar que la autoridad corrija sus
ambigüedades después de dictada la resolución, consiste en ordenar que el SAG
no siga adelante con este proyecto en su actual concepción. Si el Servicio estima
necesaria una nueva regulación, podrá iniciar otra, con el rango jurídico idóneo,
estudios técnicos suficientes, cargas proporcionales, salvaguardas para el origen
colectivo, resguardo de biodiversidad y cumplimiento de la consulta indígena
cuando corresponda. Lo que no puede hacer es convertir en obligatorio un diseño
cuya insuficiencia ha sido expuesta por sus propios antecedentes.

POR TANTO:
En mérito de lo expuesto; de los artículos 5 inciso segundo, 6, 7, 19 N° 2, N° 6,
N° 21, N° 22, N° 24 y, en lo pertinente, N° 8, y 20 de la Constitución Política de la
República; de la Ley N° 18.575, Ley N° 18.755, Ley N° 19.253, Ley N° 19.342, Ley
N° 19.880 y Ley N° 21.600; del Decreto Ley N° 1.764 de 1977, D.S. N° 188 de 1978
y D.S. N° 104 de 1983; del Convenio N° 169 de la OIT; del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, del Tratado Internacional sobre los
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y del Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;
A US. ILTMA. PIDO tener por interpuesto recurso de protección en favor de las
huerteras, guardadoras y guardadores de semillas, pequeños agricultores y
comunidades mapuche y de todas aquellas personas que de una u otra manera se
ven afectadas por el proyecto de resolución en contra del cual se recurre y; en
contra del Servicio Agrícola y Ganadero, representado por su director, don Domingo
Rojas Philippi, ya individualizados; admitirlo a tramitación; requerir informe al
recurrido con todos los antecedentes que obren en su poder; y, en definitiva,
acogerlo, declarando que la prosecución del procedimiento destinado a aprobar el
proyecto de resolución que establece requisitos para la comercialización de semilla
corriente constituye, en las condiciones actualmente conocidas, una acción ilegal y
arbitraria que amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
invocadas, y disponer:
– Que el Servicio Agrícola y Ganadero cese la prosecución del procedimiento
destinado a aprobar el proyecto de resolución individualizado en esta acción.
– Que el SAG se abstenga de aprobar, firmar, numerar, publicar, notificar, poner en
vigencia, ejecutar o aplicar el proyecto sometido a consulta pública, así como un
texto sustancialmente equivalente que mantenga las contradicciones,
insuficiencias de rango, falta de diferenciación y cargas desproporcionadas
denunciadas.

– Que se tenga presente que, respecto de los pueblos indígenas susceptibles de
afectación directa, la omisión de consulta previa constituye un vicio adicional, sin
que una eventual consulta posterior pueda por sí sola sanear las
incompatibilidades sustantivas expuestas en esta acción.

– Que se adopten todas las demás providencias que US. Iltma. juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las
personas favorecidas, con expresa condena en costas.

Primer otrosí: Sírvase US. Iltma., mientras se tramita esta acción, decretar orden
de no innovar y disponer que el Servicio Agrícola y Ganadero se abstenga de
aprobar, firmar, numerar, publicar o poner en vigencia la resolución proyectada.
La medida es necesaria para preservar la utilidad de la acción. El peligro no
consiste únicamente en una futura sanción. Desde la entrada en vigencia, las
personas afectadas tendrían que optar entre asumir costos y exigencias cuya
proporcionalidad se discute o restringir preventivamente la circulación y venta de
sus semillas. En materia de conservación viva, una temporada perdida puede
producir consecuencias que no se reparan con facilidad.

La orden solicitada no genera vacío regulatorio, al 8 de octubre de 2026 la
Resolución Exenta N° 3.080 de 2022 continúa publicada por el propio SAG como
normativa vigente, y las facultades legales de fiscalización y sanidad vegetal del
Servicio permanecen intactas. La medida sólo impide que un nuevo régimen
adquiera fuerza obligatoria antes de que esta Iltma. Corte resuelva la amenaza
denunciada.

POR TANTO; A US. ILTMA. PIDO decretar orden de no innovar en los términos
señalados.

Segundo otrosí: Sírvase US. Iltma. tener por acompañados los siguientes
documentos:

1.- Proyecto de Resolución Exenta del SAG fechado 10 de junio de 2026,
actualmente enlazado en la página consolidada de la consulta pública.

2.- Publicación del Servicio Agrícola y Ganadero denominada “Aclaración SAG
sobre consulta ciudadana que establece requisitos para la comercialización de
semilla corriente”, 13 de julio de 2026.

3.- Publicación del SAG denominado “Informe de resultados de la consulta pública.
Proyecto de resolución que establece requisitos para la comercialización de
semilla corriente y deroga la Resolución Exenta N° 3.080 de 2022”, de 22 de
septiembre de 2026.

4.- Informe Sociocultural denominado “Mapuche Tukukan Lavkenmapu”, elaborado
por la trabajadora social, doña Macarena Pascuala Huenchuleo Saavedra el 8 de
agosto de 2026.

5.- Artículo periodístico redactado por doña Daniela Quilaqueo Arriagada,
denominado “Memorias de Trafkintu en Wallmapu. Experiencias de soberanía
alimentaria en territorio mapuche”.

6.- Artículo escrito por la Antropóloga, doña Makarena Vargas Garay, denominado
“La historia de las semillas es también la historia de la humanidad”.

7.- Sentencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso Ángela
Poma Poma c. Perú.

8.- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.

9.- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pueblo
Saramaka vs. Surinam.

10.- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) vs. Argentina.

11.- Sentencia de la Corte Suprema de Chile, Rol 2022, Rol N° 99-2022.

12.- Sentencia de la Corte Suprema de Chile, , Rol N° 162.630-2022.

13.- Sentencia de la Corte Suprema de Chile, Roles N° 138.439-2020 y N° 140.342-
2020 acumulado.

14.- Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, C-1051/12, como
antecedente de derecho comparado.

15.- Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, T-247/23, 10 de julio de
2023, como antecedente de derecho comparado.

16.- Listas de firmas de personas naturales y jurídicas que requieren que esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones acoja este recurso, pues el proyecto de
resolución de la institución recurrida les afecta gravemente

Tercer otrosí: Sírvase US. Iltma. tener presente que, en mi calidad de abogada
habilitada para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y
poder en la presente acción, señalando como domicilio el indicado en lo principal y
como correo electrónico tfernandezgallardo@yahoo.es

______________________________________________________

COMUNICADO PÚBLICO

AGRICULTORES, CAMPESINOS, HUERTERAS Y MIEMBROS DE COMUNIDADES MAPUCHE INTERPONEN RECURSO DE PROTECCIÓN PARA INVALIDAR RESOLUCIÓN DEL SAG Y PROTEGER EL TRAVKINTU

Como ya es de conocimiento público, durante el pasado junio, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
abrió un proceso de consulta pública que buscaba dar a conocer una resolución sobre
comercialización de semilla corriente que para el mundo campesino son las naturales, originarias.
Esta resolución que atenta contra la libre circulación de las semillas tradicionales y amenaza prácticas
ancestrales propias de la cultura del pueblo mapuche como es el travkintu y los intercambios dentro
de la pequeña agricultura familiar campesina.
En este contexto, como habitantes de la provincia de Arauco nos articulamos para visibilizar esta
amenaza, realizando diversos nutram, travkintu y reuniones de trabajo los últimos cuatro meses. Y
hoy, nuevamente nos congregamos para anunciar que hemos ingresado un recurso de protección
(ROL 22200- 2026) en la Corte de Apelaciones de Santiago, con el objetivo de resguardar el travkintu
y los intercambios de semillas y evitar que estas prácticas tan arraigadas en este territorio se vean
afectadas por imposiciones de reglamentos institucionales de un sistema que es ajeno a nuestra
realidad en el campo. A esta acción se adhirieron personas naturales, organizaciones sociales con
personalidad jurídica y también comunidades mapuche.
Por lo tanto, nuestra convicción y análisis se han visto reafirmados por lo expuesto, por el mismo
servicio (SAG) hace pocos días atrás en el Senado y en la Cámara de Diputadas y Diputados, donde
han tenido que reconocer públicamente que la resolución que hoy impugnamos presenta
contradicciones, así mismo, en su último informe sobre la consulta donde señalan que estudiarán y
evaluarán las “precisiones normativas” para corregirlo. Sin embargo, la mera declaración de las
intenciones del servicio de reparar el contenido de la resolución no es garantía de que efectivamente
lo ejecuten.
Es por eso que además de del recurso de protección, nos hemos organizado para resguardar nuestros
derechos como pueblos y visibilizar la importancia de la soberanía alimentaria, las redes de
abastecimiento de alimentos libres de agrotóxicos, la preservación de la semilla tradicional y su rol
en la biodiversidad alimentaria.
Reiteramos nuestro llamado a fortalecer la agricultura familiar campesina, a seguir sembrando y
retomar las prácticas que nos heredaron nuestros antepasados para que las semillas, fuentes de
vida, sigan circulando libremente por nuestros territorios.
Huerteras, agricultores y miembros de comunidades mapuche del lavkenmapu!!

Viernes 16 de Octubre, 2026, Día Internacional de la Soberanía Alimentaria.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.