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Recursos de protección acogidos.
La Sexta Sala del tribunal de alzada dio plazo de cinco días para el retiro de los retratos de quienes ejercieron el mando institucional durante el régimen militar, por considerar que su exhibición contraviene la garantía de no repetición de delitos de lesa humanidad, vigente en Chile.
7 de diciembre de 2023
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de protección interpuesto en representación de víctimas de la represión y ordenó el retiro de los retratos de los ex generales directores de Carabineros César Mendoza Durán y Rodolfo Stange Oelckers de las dependencias de la dirección general, galería de honor y de todo inmueble de la policía uniformada.
Los fallos plantean que, es de público conocimiento, según diversos testimonios institucionales, el papel que tuvo en Chile la Junta Militar de Gobierno, de la cual formaron parte los dos ex generales directores de Carabineros de Chile entre 1973 a 1985 y a 1990 correspondientemente, tanto en el quiebre del régimen republicano, al mando de un régimen de facto por espacio de diecisiete años, encargado de la organización de un aparato público que cometió delitos, mediante violación programada y sistemática de los derechos humanos, cometidas en el período de dictadura militar –como da cuenta el Informe Valech y las múltiples causas criminales que han conocido los tribunales de la República–; de cuyos retratos honoríficos se ha solicitado retirar por medio de esta acción constitucional.
La resoluciones agregan que, sobre dicha base fáctica se puede afirmar que se transgrede, con la conducta denunciada de la institución, la normativa chilena cometiéndose la ilegalidad y antijuridicidad, según lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República que dispone que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos garantidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y el artículo 2° bis del inciso segundo de la ley N° 18.961, que ordena que la institución de Carabineros de Chile esté al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, esto es, en concordancia con la Constitución: (i) respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y libertades individuales de todas las personas, que están prescritos por la Constitución y los tratados internacionales, y (ii) que implica que la institución no se halla habilitada para ser generadora de delitos –lo que se encuentra, ciertamente, en las antípodas de sus fines institucionales–.
Para el tribunal de alzada, ninguna institución estatal, en general, ni Carabineros de Chile, ni el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en particular, puede vincularse en términos positivos al realce y exaltación de las figuras históricas señaladas, que se encuentran relacionadas íntimamente con las transgresiones al ordenamiento chileno. En tal línea, y para mejor comprensión propiamente institucional, se tiene el estándar de conducta de la probidad, criterio de contrastación aplicable al caso. Debe considerarse que tanto la institución como su personal, se encuentran obligados por el principio de probidad. Es así que el artículo 5 de la ley N° 18.575 dispone que la «Administración del Estado deberá observar los principios de… probidad».
De esta manera, añade, los funcionarios en general, así como los carabineros, deben mantener, de acuerdo a la ley, una conducta intachable en el cargo, y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general por sobre el particular. En tal sentido, la conducta intachable del funcionario incluye el compromiso jurídico con todo el ordenamiento jurídico patrio; y el interés general incluye –en estrictos términos normativos– el respeto a las garantías fundamentales y los derechos humanos, contemplados en la Constitución y los tratados internacionales ya mencionados (artículo 5 inciso segundo de la Constitución), así como de garantizar el orden institucional, democrático y republicano (artículo 6 inciso primero en relación con el artículo 4 ambos de la Constitución); todo según lo dispone el artículo 44 bis de la Ley de Carabineros de Chile que expresa: «El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.». De esta manera, en primer término, la probidad se erige como un estándar para todos los funcionarios, y, en segundo lugar, se erige como trascendente en cuanto a que se aplica no solo a los actuales funcionarios, sino que es un estándar evaluativo aplicable a todos los funcionarios que han pasado por la institución, para efectos de rendir honores estatales a sus exfuncionarios, en tanto arquetipo de conducta para los demás, y que cobra sentido y se encarna, de modo arquetípico, en los mártires institucionales.
Detallan los fallos que, la exigencia general de conducta institucional, en términos estrictamente legales y constitucionales, se aplica en términos valorativos a no resaltar a todo aquel que aparezca vinculado a, por ejemplo, malversación, fraude al fisco, traición, quiebres del orden institucional democrático y republicano, asociaciones ilícitas, homicidios, torturas, tráfico de drogas, etc., sea de manera materialmente directa o con el control o dominio en los hechos de los órganos encargados de la represión estatal en contra de los ciudadanos, entre otros, esto último que es precisamente lo que se le reprocha obviar a la institución.
Luego afirman las resoluciones que, dentro de esta gama de normas vinculantes se encuentra el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada como Derecho vigente en Chile por el Decreto N° 873 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispone que: «Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada»; consagrando de esa forma la garantía de no repetición, es decir, una concreción del deber de promoción, consagrando el que se adopten medidas que aseguren acciones idóneas para impedir que dichas violaciones a los derechos humanos ocurran nuevamente.
La Sexta Sala razona que, como ha sido sostenido por esta Iltma. Corte en los ingresos rol 79.361-2019, rol 37.319-2021 y rol 1887-2022, la garantía de no repetición, se traduce en definitiva, en medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, y, en general, el retiro de imágenes y esfinges de honor de quienes se vieron involucrados es una de las más básicas y esenciales para una íntegra reparación de las víctimas, no solo a nivel individual, sino que también colectivo; entendiéndose que se contrapone a ello el mantener en exhibición imágenes de quien fuese uno de los cabecillas de un gobierno de facto durante el cual se incurrieron en delitos de lesa humanidad.
A continuación, el tribunal de segunda instancia releva que, de esa manera, resulta ilegal, por contrario a la garantía de no repetición, la mantención de los cuadros al óleo de los exfuncionarios cuestionados y previamente señalados, dispuestos en el tercer piso en el acceso principal del tercer piso del edificio en el cual se encuentran las dependencias de la Dirección General de Carabineros, específicamente en el pasillo central; los que fueron originados y mantenido en una centralidad con una connotación honorífica, de realce de la imagen de esos determinados personajes históricos de la institución y de elevación moral al mismo nivel de aquellos del período republicano-democrático y que no tienen vinculación con los crímenes cometidos durante la dictadura militar.
Por lo expuesto, no resulta atendible la alegación de la agregar una reseña relativa al momento histórico en que los personajes en cuestión ejercieron el mando institucional de Carabineros, ya que solo es un accesorio a la obra artística principal de realce de la figura, como ya se ha dicho, acota.
Enseguida, los fallos coligen que, de manera que con lo expuesto, queda en evidencia que: i) no se está promoviendo mediante las obras de arte consistente en los dos retratos, una expresión institucional de preocupación, respeto y promoción de los derechos fundamentales y humanos; ii) no se está haciendo acción preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, de momento de que se exalta a esas dos figuras ligadas en su responsabilidad conductual a la cúspide institucional del período de 1973 a 1990; y c) que no existe reparación integral alguna para las víctimas de derechos humanos de ese período de la historia nacional, debiendo retirarse esos retratos de dicho lugar honorífico.
Aseveran que, por ende, resulta ser incompatible con la garantía mencionada, el mantener los cuadros plásticos honoríficos para quienes fueron partícipes y responsables al menos en el mando institucional del aparato estatal responsable de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en nuestro país durante la dictadura militar, en tanto dicha garantía tiene una dimensión preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo.
Concluyen así que lo anterior exige, además, que se trate de una reparación integral para las víctimas, considerando las circunstancias del caso y que sea coherente con las violaciones a los derechos humanos que se hubieren cometido; motivo por el cual se acogerá la acción, ordenando el retiro de los retratos honoríficos de los mentados partícipes de la Junta Militar de Gobierno de la dictadura militar.
Por tanto, se resuelve que se ordena a Carabineros de Chile, el retiro de los cuadros al óleo correspondientes a los señores César Mendoza Durán y Rodolfo Stange Oelckers, del acceso principal del tercer piso del edificio de las dependencias de la Dirección General de Carabineros, pasillo central (…), de la galería de honor de directores generales de esa institución, ubicada en el ingreso al Teatro de Carabineros en la Escuela de Oficiales, contiguo al Museo de Carabineros y de cualquier inmueble o espacio público o fiscal en el que se encuentren y que se encontraren bajo la dependencia de la institución referida, a exhibición, muestra o a la vista del público o de los funcionarios; todo ello en el plazo de cinco días desde que el presente fallo quede firme, debiendo el Ministerio del Interior y Seguridad Pública coordinar y supervisar la práctica de su cumplimiento.
Vea sentencia Rol Nº102.135-2022 y Rol Nº162.648-2022