REVES LEGAL A ALCALDE JADUE,
CONTRALORIA RECHAZA APELACIÓN DEL EDIL, DA LA RAZÓN A LAS ACUSACIONES SOBRE FALTAS GRAVES A LA PROBIDAD:
Alcalde de la Municipalidad de Recoleta Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 79.145, de 2013, sobre improcedencia de que el alcalde haya intervenido en el procedimiento de aprobación de subvención a entidad que indica, y presentación extemporánea de la declaración de intereses.
Aplica dictámenes 26104/2000, 39281/2013
Aclara dictamen 79145/2013 Fuentes Legales ley 18575 art/62 num/6, ley 18695 art/70,ley 18575 art/57, ley 19880 art/25,ley 19880 art/12, ley 19880 art/18, ley 19880 art/1 Descriptores Mun, aprobación subvención, intervención alcalde, declaración intereses, presentación extemporánea
Documento Completo N° 34.353 Fecha: 16-V-2014
El señor Oscar Daniel Jadue Jadue, alcalde de la Municipalidad de Recoleta, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 79.145, de 2013, mediante el cual se concluyó, en lo que interesa, por una parte, que aquel infringió el deber de abstención consagrado en los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 70 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, 12 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al participar en la discusión para conceder una subvención municipal al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”, del cual formó parte hasta el año 2012, y por otra, que dicha autoridad edilicia presentó fuera de plazo su correspondiente declaración de intereses.
Expone el jefe comunal, en relación al primer aspecto mencionado, en síntesis, que no incurrió en la infracción antes aludida, por cuanto en la sesión de concejo en la que se aprobó el otorgamiento del beneficio de que se trata, la intervención de aquel se habría limitado, con ocasión de una consulta de una concejal, a señalar el monto que recibiría la organización cuestionada, sin que ello implicara manifestación de voluntad, añadiendo que, por lo demás, no se discutió en específico ninguna de las subvenciones autorizadas, por lo que en definitiva no participó en la decisión, como se habría observado en el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere. Agrega, que no tenía interés en la materia, por cuanto con anterioridad había renunciado a esa agrupación, y que en cualquier caso, de entenderse que sí lo había, este no podría considerarse de carácter directo, objetivo y particular, puesto que aquella colabora en el cumplimiento de los fines propios de la municipalidad.
En cuanto a la entrega extemporánea de la declaración de intereses, manifiesta que el artículo 57 de la ley N° 18.575, que establece la anotada obligación, no distingue si se trata de días hábiles o corridos, y considerando que el artículo 25 de la ley N° 19.880 dispone que el cómputo del plazo del procedimiento administrativo es de días hábiles -que estima aplicable en la especie-, y que dicha materia no había sido objeto de un análisis por esta Entidad de Fiscalización, actuó con la convicción de que el plazo respectivo era de 30 días hábiles, solicitando que se reconsidere el criterio contenido en el dictamen N° 79.145, de 2013, en este sentido.
Sobre el primero de los asuntos planteados, cabe anotar que si bien como señala el alcalde recurrente, en la sesión de concejo celebrada el día 12 de marzo de 2013 no se debatió en específico respecto de cada una de las subvenciones que se otorgaron en dicha oportunidad, sí se vertieron opiniones en relación a la entrega de recursos al mencionado Centro de Desarrollo Social y Cultural La Chimba, advirtiéndose del tenor de las expresiones manifestadas que, además de explicar el monto que aquella recibiría, el señor Jadue Jadue justificó que se le entregara a esa organización la totalidad de los recursos que la misma había requerido.
En efecto, indicó expresamente que, a diferencia de otras situaciones en que las entidades pueden obtener recursos de diversos municipios, en el caso de la organización en comento debía tenerse en consideración que esta solo atendía a gente de la comuna de Recoleta y que únicamente solicita subvenciones a esa municipalidad, de lo cual se desprende una manifestación de voluntad por parte de la aludida autoridad alcaldicia en favor del otorgamiento de los recursos en cuestión.
Así, es dable afirmar que no obstante que el alcalde se abstuvo de votar el asunto de la especie, sí intervino en la discusión del mismo, manifestando su conformidad con la entrega de la subvención de que se trata, situación que no puede sino entenderse que incide en la decisión final adoptada al respecto, de manera que, con su actuar, esa autoridad vulneró la norma contenida en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, que impide a cualquier funcionario público participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Luego, en relación al artículo 70 de la ley N° 18.695, que dispone que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés, cuya aplicación en la especie cuestiona la autoridad edilicia, cumple aclarar que lo reprochado en el dictamen N° 79.145, de 2013, en lo pertinente, fue la intervención del alcalde en el procedimiento de aprobación de una subvención a una organización de la que este fue parte integrante, como presidente de su directorio, afectándole, por lo tanto, una circunstancia que le restaba imparcialidad, infringiendo el deber de abstención a que estaba sujeto.
En conformidad con lo anterior, es necesario puntualizar, entonces, que la mención efectuada en el pronunciamiento de que se trata al referido artículo 70, fue con el objetivo de dejar en claro que en dicha disposición, entre otras también citadas, se consagra la obligación de abstención en análisis.
Por otra parte, en lo concerniente a la entrega extemporánea de su declaración de intereses, cumple señalar que si bien el artículo 57 de la ley N° 18.575, no precisa si el plazo de treinta días establecido para que, en lo que importa, los alcaldes y concejales presenten dicho documento, es de días hábiles o corridos, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización ha precisado que el término en comento corresponde a esa segunda clase, como se desprende claramente del dictamen N° 26.104, de 2000, el cual al computar el lapso para cumplir dicha obligación, lo hace sobre el supuesto de días corridos, criterio ratificado por el dictamen N° 39.281, de 2013.
Puntualizado lo anterior, y respecto al argumento del señor Jadue Jadue, en el sentido que el plazo de que se trata debería entenderse de días hábiles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 1° del mismo texto legal, cumple manifestar que ello no resulta admisible.
Ello, toda vez que si bien por una parte el citado artículo 25 señala que los plazos de días contemplados en esa ley son de días hábiles y, por otra, que el aludido artículo 1° prevé que en los procedimientos administrativos especiales establecidos por el legislador, dicha ley se aplicará con carácter de supletoria, no se advierte que ese mecanismo sea procedente en la especie, por cuanto la declaración en análisis no reviste las características de un procedimiento administrativo en los términos consagrados en ese cuerpo normativo.
En efecto, cabe recordar que según se prevé en el artículo 18 de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.A su vez, el artículo 3° del mismo texto normativo preceptúa que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Agrega el inciso sexto de este precepto legal, que también revisten este último carácter los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.Pues bien, como se puede observar, la obligación impuesta por el legislador, en lo pertinente, a los alcaldes, de presentar su declaración de intereses en los términos del artículo 57 de la ley N° 18.575, no se enmarca dentro de ninguno de los conceptos de acto administrativo antes referidos, toda vez que en ella no se contiene una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de una potestad pública, no dando lugar, por ende, a un procedimiento administrativo, siendo improcedente aplicar a su respecto -en virtud del citado artículo 1° de la ley N° 19.880-, en forma supletoria, la norma del artículo 25 de la ley N° 19.880.Luego, en cuanto a la buena fe con que habría actuado la autoridad alcaldicia en la situación de la especie, cumple manifestar que ello no constituye un aspecto que deba ser analizado y resuelto por este Organismo de Control, toda vez que, como se ha expresado, la materia de que se trata se encontraba resuelta a través de la jurisprudencia administrativa al momento de presentar el alcalde su declaración de intereses.
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expresadas, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 79.145, de 2013, sin perjuicio de entenderse aclarado en cuanto al aspecto vinculado a la infracción en que habría incurrido la máxima autoridad edilicia en relación a la entrega de la subvención municipal al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”.
Transcríbase al Concejo Municipal de Recoleta y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República