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Mujeres Rurales y Campesinas: “No es casualidad que los incendios se concentren en las zonas donde está el monocultivo”

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«Cuando se tienen cientos de miles de hectáreas de plantaciones que son equivalentes a palos de fósforos en términos de su combustibilidad, los incendios se están expandiendo», señalaron desde ANAMURI sobre las razones de los incendios forestales.

Sebastián Saavedra

Radio Universidad de Chile  Miércoles 8 de febrero 2023 

La Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (Anamuri) responsabilizó a la presencia de “cientos de miles de hectáreas de monocultivo” a los graves incendios forestales que se registran hace ya más de una semana en tres regiones de la zona centro sur de nuestro país.

A través de un comunicado, la agrupación explicó que “los incendios en Ñuble, Biobío y La Araucanía no son producto de la naturaleza ni por quienes hayan podido iniciarlos, sino por la existencia de cientos de miles de hectáreas de monocultivo forestal, a la falta de agua que estas provocan, a la inexistencia de medidas de prevención por parte de las grandes empresas que controlan el monocultivo, de modo que varias comunidades rurales no pueden escapar del fuego”.

Ante las posibles razones que hacen a un incendio incontrolable, la integrante de Anamuri, Camila Montecinos, detalló que “vemos gente en las comunidades que tiene el monocultivo de pino y eucaliptus prácticamente en el patio de la casa, y eso en un manejo racional de una plantación de ese tipo, no debiera ser, por lo tanto, la facilidad de la expansión se debe a un monocultivo, pero también a un monocultivo frente al cual las empresas no se molestan en tomar las medidas necesarias”.

“Lo otro es que siempre en un espacio diverso donde hay mosaicos de distintas realidades, la expansión del fuego es mucho más difícil, es una cuestión de la física, entonces cuando se tienen cientos de miles de hectáreas de plantaciones que son equivalentes a palos de fósforos en términos de su combustibilidad, los incendios se están expandiendo”, agregó la representante.

Montecinos indicó además que “incendios de esta magnitud no se conocían en nuestro país si bien hemos tenido incendios forestales todos los años, pero eran absolutamente controlables y el bosque nativo nunca se ha incendiado de esta manera tan voraz e incontrolable como está ocurriendo hoy día con las plantaciones”.

Frente a lo abordado en el comunicado con relación a la actitud de las grandes empresas y autoridades políticas, la presidenta de Anamuri, Francisca Rodríguez, aseveró que “no hemos obtenido respuestas de las autoridades, solo de la gente que está muy de acuerdo con nosotros”.

También relató que los problemas políticos de los incendios forestales tienen un origen que no ha podido ser resuelto.

“No estamos hablando de este Gobierno, estamos hablando de las políticas que vienen desde el tiempo de la dictadura. En el tiempo de la dictadura salió el famoso decreto 701, que nosotros hemos luchado durante todos estos años porque ese 701 desaparezca, por lo que ha significado invasión, expropiación de territorios, perdida de diversidad, de cultura, lo hemos venido planteando en reiteradas oportunidades, es decir, no es de ahora”, comentó.

La dirigenta apuntó a las familias Matte y Angelini -encargadas del 70% del negocio forestal- que recibieron multimillonarios subsidios otorgados por el Decreto 701 que hasta en la actualidad destina dineros públicos para la expansión del negocio forestal.

En el siguiente documento podrá ver más información del Decreto 701:

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Decreto Ley 701
Fecha Publicación :28-10-1974
Fecha Promulgación :15-10-1974
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :FIJA REGIMEN LEGAL DE LOS TERRENOS FORESTALES O
PREFERENTEMENTE APTOS PARA LA FORESTACION, Y ESTABLECE
NORMAS DE FOMENTO SOBRE LA MATERIA
Tipo Version :Unica De : 28-10-1974
Inicio Vigencia :28-10-1974
URL :http://www.leychile.cl/N?i=6294&f=1974-10-28&p=

SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA
Núm. 701.- Santiago, 15 de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos
leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
La importancia y necesidad que existe para la economía del país de fomentar la
forestación.
La H. Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
Ver DL 2565, Agricultura, publicado el 03.04.1979, que fijó un nuevo texto a este
decreto ley.

TITULO I
Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1°- Los terrenos forestales se someterán, en cuanto a su régimen legal, a
las disposiciones del presente decreto ley y a las demás normas que lo complementen.
Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se estará a las siguientes
definiciones:
Terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal: Todos aquellos terrenos que
técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que
sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería
intensiva.
Forestación: Es la acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que
carezcan de ella o que estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible de
explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo.
Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas mediante
plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno que haya sido objeto de
explotación extráctica en un período inmediatamente anterior.
Ordenación o manejo: Es la utilización racional de los recursos naturales de un
terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al
mismo tiempo la conservación, complemento y acrecentamiento de dichos recursos.
Artículo 3°- Reemplázase el artículo 1° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue
fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras
y Colonización, por el siguiente:
«Se considerarán terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal todos
aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación,
excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura,
fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos forestales antes definidos serán reconocidos como tales, con arreglo al
procedimiento que se indica en el Título III del decreto ley sobre Fomento Forestal.
En todo caso, la autoridad respectiva podrá declarar especialmente o reconocer como
terrenos forestales los siguientes:
a) Los Fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma
económica un cultivo agrícola permanente, y
b) Los que cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea
conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público
seriamente amenazado. Sin que la enumeración que siga tenga el carácter de taxativa,
pertenecen a esta categoría:
1.- Los terrenos que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías
públicas;

2.- Los que, al repoblarse, mejoran la cantidad y calidad de las aguas destinadas al
abastecimiento de las poblaciones o regadío;
3.- Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el
cultivo agrícola a causa de inundaciones;
4.- Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
5.- Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y
torrentes;
6.- Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se
erosionen a causa de las lluvias;
7.- Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores
contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
8.- Los suelos en que nazcan vertientes;
9.- Aquellos en que vegeten especies forestales o vivan animales cuya existencia sea
necesario proteger, y 10.- Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene
mantener arbolados para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares
estratégicos».
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 2° del decreto supremo N° 4.363, citado,
por el siguiente:
«Artículo 2°- Los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal y los
bosques naturales y artificiales, quedarán sujetos a los programas de plantación, de
manejo u ordenación registrados en la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las
modalidades y obligaciones dispuestas por el decreto ley sobre Fomento Forestal».
TITULO II
Del régimen legal de los terrenos forestales
Artículo 5°- Los bosques naturales, artificiales y terrenos de aptitud
preferentemente forestal, sea que pertenezcan a personas naturales o jurídicas, incluidas
las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, que se acojan a las
disposiciones del presente decreto ley, serán inexpropiables y no les serán aplicables
las normas de la ley N° 16.640, sobre la Reforma Agraria.
Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en defensa de
un interés público fuese necesario expropiar terrenos forestales, bosques naturales o
artificiales, se estará al procedimiento establecido en la ley número 3.313, de 21 de
Septiembre de 1917, a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Bosques, para lo cual
se declaran de utilidad pública. Sin embargo, la designación de tasadores a que se
refiere el artículo único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de los
ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros Forestales. Del mismo modo las
referencias a la Dirección de Obras Públicas o al Fisco se entenderán hechas, para
estos efectos, a la Corporación Nacional Forestal.
TITULO III
De la calificación de terrenos forestales
Artículo 7°- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal así
como la de bosques naturales o artificiales, deberá efectuarse por la Corporación
Nacional Forestal a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico
del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un Ingeniero
Forestal o Ingeniero Agrónomo inscrito en el respectivo Colegio de su orden con
residencia en el territorio nacional.
La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la
fecha de la solicitud. Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta
por el requirente.
En ambos casos, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para
todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de
terrenos de aptitud preferentemente forestal, o de bosques naturales o artificiales; sin
perjuicio que, como complemento, pueda requerirse por otros servicios o entidades el
peritaje íntegro elaborado por el referido profesional para efectos crediticios o de otra
naturaleza que lo hagan indispensable.
Artículo 8°- Si la resolución de la Corporación Nacional Forestal fuera
denegatoria de la solicitud requirente podrá reclamar de ésta ante el Juez de Letras de
Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble para
dejar sin efecto la resolución aludida.
Si el predio, por su ubicación estuviere situado en más de un departamento, será
competente el Juzgado de cualquiera de ellos. El Tribunal conocerá del asunto sin forma
de juicio, oyendo a las partes afectadas y con peritaje técnico obligatorio que deberán
evacuar profesionales calificados designados de común acuerdo por las partes o por el
Tribunal a falta de dicho acuerdo. La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días.
Artículo 9°- La Corporación Nacional Forestal podrá declarar, para los efectos de
este decreto ley, terreno como de aptitud preferentemente forestal sin que medie petición
del o de los propietarios. La declaración se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial y en un diario del departamento en que se encuentre ubicado el predio, sin
perjuicio de comunicarse por carta certificada a los afectados. De ella se podrá reclamar
ante el mismo Tribunal indicado en el artículo precedente, el que conocerá con arreglo
al procedimiento ya señalado.
El plazo para reclamar de la calificación será de 90 días, contado desde la fecha
de publicación en el Diario Oficial.
Artículo 10°- La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar se declaren
terrenos de aptitud forestal, aquellos que no reúnan los requisitos exigidos por el
presente decreto ley para tal calificación, siempre que razones socio-económicas del
área en que se encuentren, así lo aconsejen. Estas declaraciones tendrán una vigencia
máxima de 30 años, contados desde la fecha de su registro.
La Corporación deberá pronunciarse respecto de las solicitudes que se presenten de
acuerdo a este artículo, dentro del plazo de 90 días.
Artículo 11°- Los interesados deberán entregar copia autorizada del certificado que
acredite el registro de la calificación a que se refiere el artículo 7° y será
suficiente para ser presentada a los siguientes organismos, para los fines que en cada
caso se indica:
a) Departamento de Industrias Forestales de la Corporación de Fomento de la
Producción, para su registro y posibilidades crediticias.
b) Corporación de la Reforma Agraria con el objeto de registrar su desafectación del
procedimiento expropiatorio de la ley N° 16.640.
c) Servicio de Impuestos Internos para las exenciones tributarias, bonificaciones e
impuestos sustitutivos específicos que se establecen en este decreto ley.
Artículo 12°- Las obligaciones que emanen de la calificación de terreno forestal,
incluida la de aquellos terrenos cubiertos por bosques naturales o artificiales, serán
consideradas gravámenes reales que afectan al predio y deberán inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes y anotarse al margen de la inscripción de dominio del
mismo, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a requerimiento de la Corporación
Nacional Forestal. Esta inscripción o anotación será de cargo del propietario
requirente o de la Corporación Nacional Forestal cuando la calificación se declare de
oficio. En consecuencia, las obligaciones que lleva implícita la calificación,
afectarán en caso de transferencia en igual forma a los adquirentes del predio.
Artículo 13°- La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar en casos
justificados y sólo excepcionalmente, la desafectación de un terreno declarado forestal.
En este evento, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se
hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por
el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes
e intereses legales correspondientes determinados por el Servicio de Impuestos Internos,
por todo el tiempo que el terreno estuvo calificado como forestal.
TITULO IV
De los planes de ordenamiento o manejo
Artículo 14°- Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de
registro de la calificación forestal o publicación de ella en el Diario Oficial, según
corresponda, deberá presentarse a la Corporación Nacional Forestal un plan de
forestación, reforestación o manejo elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo
especializado. Para estos efectos se entenderá por ingeniero agrónomo especializado,
aquel que de acuerdo con la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Forestales y sus
reglamentos, sea calificado como tal. Dicho programa deberá tener un desarrollo o
período de ejecución de no más de diez años como regla general y de cinco años para
los que se encuentren obligados a reforestar, salvo que en mérito del informe del
ingeniero, se autorice por la Corporación Nacional Forestal un mayor plazo.
Artículo 15°- Los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente
forestal, cuya superficie no exceda de un total de 200 hectáreas, podrá presentar los
planes de forestación, sin necesidad de que sea efectuado por un profesional de los que
se señalan en el artículo precedente.
Artículo 16°- La Corporación Nacional Forestal podrá objetar los planes que ante
ella se registren, dentro del plazo máximo de 120 días, contados desde la fecha de su
presentación.

En caso de desacuerdo entre el afectado y la Corporación, se estará al procedimiento
señalado en el artículo 8° del presente decreto ley.
Artículo 17°- Sin perjuicio del cerficado otorgado por la Corporación que acredite
la presentación de los planes de forestación o manejo, podrá exigirse por otros
servicios o entidades copia íntegra de dichos planes para los efectos de otorgar
créditos u otros fines que lo hagan necesarios.
Artículo 18°- Para los efectos de los planes de manejo u ordenación forestal se
aplicarán las normas que dictará el Ministerio de Agricultura en el término de 60
días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
TITULO V
De las sociedades anóminas de giro preferentemente
forestal
Artículo 19°- Las sociedades anónimas que se constituyan o modifiquen sus estatutos
conforme al presente decreto ley cuyo objetivo principal sea la forestación no estarán
sujetas a lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la ley número 16.640, rigiéndose
por las siguientes disposiciones especiales:

  1. Deberá especificarse en los respectivos estatutos que el objetivo social
    consistirá en la forestación como rubro principal sin perjuicio de su complemento
    normal, como la utilización o industrialización de sus bosques, la explotación de
    ganadería extensiva y provisión de pasturajes a esta última actividad.
  2. Las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal deberán emitir acciones
    diferenciadas según se trate de capitales destinados para la actividad forestal o para la
    agropecuaria, llevando, además, dentro de su contabilidad, registros en cuenta separada
    para cada actividad.
    En caso de que las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, destinaren
    capitales captados para esta actividad a una finalidad agropecuaria, deberán restituir a
    arcas fiscales el equivalente al 25% de dichos capitales, más los reajuste e intereses
    legales correspondientes, determinados por el Servicio de Impuestos Internos. Igual norma
    se aplicará en el caso de venta de predios calificados como forestales, bosques naturales
    o artificiales, que se efectúe por una sociedad anónima de giro preferentemente forestal
    a cualquier persona natural o jurídica y cualquiera sea el destino que estas personas le
    den a dichos predios o bosques. En ambos casos el plazo de restitución será de dos
    años.
    Si se tratare de la venta de maquinarias de la sociedad anónima, deberá ingresar a
    arcas fiscales antes de efectuar la transacción correspondiente, el 25% del valor
    residual de dichas maquinarias, sin reajustes ni intereses, a menos que se trate de
    reposición de las mismas.
  3. La Superintendencia de Sociedades Anónimas para la aprobacion de los estatutos de
    las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, requerirá previamente un
    informe de la Corporación Nacional Forestal.
    La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá dictar en el termino de 90 días,
    contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley un reglamento que
    determine los porcentajes máximos que podrán destinar a gastos de administración y, en
    general, todas las exigencias adicionales que requiera el funcionamiento de esta clase de
    sociedades anónimas.
    TITULO VI
    De los incentivos a la actividad forestal
    Artículo 20°- Los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los
    bosques naturales y los bosques artificiales estarán exentos del impuesto territorial que
    grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación
    de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto Global Complementario. Los
    mencionados terrenos y bosques tampoco se computarán para los efectos de la ley de
    impuestos sobre herencias, asignaciones y donaciones.
    Las utilidades derivadas de la explotación de los bosques naturales o artificiales
    sólo estarán afectas al impuesto del 35% establecido en el artículo 22 de la Ley sobre
    Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley número 15.564.
    El Servicio de Impuestos Internos, con sólo mérito del certificado de registro
    otorgado por la Corporación Nacional Forestal, ordenará la inmediata exención
    tributaria de los impuestos señalados en el presente artículo.
    Los Jefes Provinciales del Servicio de Impuestos Internos estarán facultados para
    dividir el rol de avalúo respectivo si ello fuere procedente y necesario para el
    ordenamiento tributario.
    Artículo 21°- Durante el plazo de 10 años, el Estado bonificará en un 75% de su
    valor la forestación y su manejo que realicen a partir de la fecha del presente decreto

www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
ley, tanto las personas naturales como las personas jurídicas.
En el caso de las Sociedades Anónimas de giro preferentemente forestal, esta
bonificación del 75% se repartirá en la siguiente proporción:
a) 25% del valor de las acciones, que se entregará a las personas que suscriban
nuevas acciones forestales.
b) 50% del valor de las plantaciones forestales y su manejo, que se entregará a las
sociedades.
Las nuevas acciones de Sociedades Anónimas de giro preferentemente forestal y sus
dividendos estarán exentas del impuesto de herencia, establecido en la ley de impuesto a
las herencias, asignaciones y donaciones y de los impuestos de categoría y Global
Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 22°- Para los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en
el artículo 21, con excepción de lo señalado en el inciso segundo, letra a), la
Corporación Nacional Forestal fijará, en el mes de Julio de cada año, el valor de los
costos de plantación y manejo por hectárea para la temporada del año siguiente, según
las diversas categorías de suelos, regiones, especies arbóreas o arbustivas y demás
elementos que configuren dichos costos. Dichos valores se reajustarán conforme a la
variación del indice de sueldos y salarios, habida entre esa fecha y aquella en que se
haga efectivo el cobro de la bonificación.
Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará,
para los efectos del pago de la bonificación respectiva, a los costos que hubiere
determinado para cada caso el requirente según el informe del ingeniero forestal a cargo
del plan de manejo.
Artículo 23°- Estas bonificaciones se pagarán cada vez que los beneficiarios
acrediten la nueva superficie forestada mediante certificado expedido por el ingeniero
forestal que esté a cargo del plan de manejo, previo registro del mismo en la
Corporación Nacional Forestal.
La bonificación relativa a las acciones forestales se acreditará mediante
certificado extendido por el órgano emisor, previo registro del mismo ante la
Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 24°- El Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 30 días mediante
decreto supremo, reglamentará el procedimiento de pago de las referidas bonificaciones.
Dicha reglamentación contemplará un mecanismo mediante el cual las personas afectas
a impuestos podrán deducir de sus tributos el monto de las bonificaciones a que tengan
derecho.
TITULO VII
De las sanciones
Artículo 25°- Fíjanse los siguientes impuestos a la no forestación o
reforestación de los terrenos registrados de aptitud preferentemente forestal:
a) Durante los dos primeros años: 5% del avalúo fiscal vigente del terreno;
b) Durante el tercero y cuarto año: 10%;
c) Durante el quinto y sexto año: 20%;
d) Durante el séptimo y octavo año: 40%, y e) A contar del noveno año: 80%.
Estos impuestos sólo comenzarán a devengarse después de dos años, contados desde
la fecha de la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
Los impuestos contemplados en este artículo no afectarán a los terrenos declarados
forestales o de aptitud preferentemente forestal cuando la declaración se haya originado
a requerimiento de la Corporación Nacional Forestal según el artículo 9° del presente
decreto ley, y ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia
propia o a través de otro organismo del Estado para cubrir los respectivos planes de
forestación o manejo. Esta asistencia crediticia deberá cubrir como mínimo el 75% de
los costos de forestación y manejo, o el 50% en el caso de Sociedades Anónimas de giro
preferentemente forestal.
Artículo 26°- La no presentación del plan de forestación, reforestación o manejo
señalado en el artículo 14 de este decreto ley, anticipará en un año los impuestos
contemplados en el artículo anterior.
Artículo 27°- Cuando se hubiere interrumpido el plan de manejo o programa de
forestación, quedando desde ese momento los terrenos afectos a los impuestos señalados
en el artículo 25, la reanudación sólo podrá informarse a la Corporación Nacional
Forestal por parte de un ingeniero forestal. Del mismo modo deberá acreditarse el hecho
ante el Servicio de Impuestos Internos mediante el certificado que obligatoriamente
extenderá al respecto la Corporación.
La reiniciación del plan o su actualización no eximirá del pago del impuesto por el
período incumplido del plan, pero surtirá efecto respecto del tramo y período siguiente

– AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.

– JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.

– GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.

– CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.

– Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.

– Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud.

– Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura.

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