LAS CRÍTICAS DE LA IZQUIERDA CRISTIANA AL FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO EN EL CASO DE LA HUELGA DE HAMBRE DE CELESTINO CORDOVA Y LOS 8 COMUNEROS MAPUCHE.
NUEVA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL PODER JUDICIAL DE CHILE.
Valparaíso, 11 de julio de 2020.
Nuevamente el Estado de Chile vulnera flagrantemente los derechos humanos, esta vez través de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco quienes resuelven el día 8 de julio de 2020 un recurso de protección a favor de Gendarmería de Chile, en clara vulneración de los derechos humanos del Machi Celestino Córdova y 8 comuneros mapuche quienes en un ejercicio legítimo y pacífico se encuentran en huelga de hambre demandando el respeto de las normas del Convenio 169 de la OIT concretamente los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicho tratado.
Desde una mirada de los derechos humanos lo primero que podemos señalar es que en el caso concurren a lo menos tres cuerpos normativos, que son vulnerados por la sentencia que se comenta ya que en ninguno de ellos se contempla la posibilidad de la alimentación forzada.
a) En el derecho penitenciario que es el régimen especial para personas sometidas a prisión, no se contempla.
b) En el sistema de protección de los derechos humanos, tanto en el ámbito del derecho interno, como en ámbito del derecho internacional, no se contempla ni cercanamente. Especial importancia tiene en este caso el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, por tratarse de presos Mapuche;
c) En el Derecho administrativo, tampoco se contempla.
Adicionalmente, no se puede dejar de considerar que la persona privada de libertad sigue siendo sujeto de derechos y deberes, no pierde la totalidad de sus derechos constitucionales, los que se afectan por un fallo condenatorio, pero no se eliminan.
Así, la huelga de hambre es un espacio de legítimo ejercicio de libertad de los hermanos presos, donde ponen en juego su integridad física, su vida y su dignidad; es un acto pacífico y moralmente no reprobable.
La dignidad es un valor inherente a la persona, con un contenido espiritual y moral una de cuyas manifiestaciones es la autodeterminación sobre sus cuerpos y su vida, va hermanada de la búsqueda del respeto por parte del otro y de la sociedad.
La sentencia, en términos simples no hace otra cosa que autorizar a la alimentación forzada de los huelguistas, esta decisión supone vulnerar la dignidad de los ayunantes y de sus derechos.
Teóricamente Gendarmería de Chile, acciona a favor de los huelguistas, y para ello entre otros, invoca los artículos 1º, 3º letra (e) y 15 del D.L. Nº2859 de 1979, pero además los artículos 1,2,4,5,6,10, 25 y 47 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
La pregunta que naturalmente surge es, si Gendarmería tiene los derechos que alega: ¿por qué razón recurre de protección?
En la parte declarativa del fallo se autoriza a Gendarmería a que:
“….adopte las medidas conducentes para internar en caso de urgencia a los huelguistas en un centro hospitalario, a objeto de que se les brinde una total y completa atención médica en el resguardo de su salud hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de que haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su Ley Orgánica y Reglamento respectivo, respecto a la alimentación de los mismos, de manera de asegurarles su vida e integridad física”.
Como ya lo anunciabamos, esta sentencia contiene errores de fondo:
a) Da por supuesto que Gendarmería tiene, conforme a su ley orgánica y reglamento, facultades para proceder a la alimentación forzosa del huelguista. Un examen de los artículos citados da cuenta que tal facultad no existe, al menos no de modo expreso.
b) Se da la paradoja, el absurdo, de que el requirente (Gendarmería de Chile) pasa a ser el agraviado y amparado en derechos que no tiene y el machi Celestino Córdova pasa a ser quien agravia derechos–deberes de Gendarmería y es agraviado en derechos que si tiene, por tanto va sufrir los resultados de la sentencia.
c) No considera el marco jurídico internacional de derechos humanos.
d) Tanto el artículo 10 Nº1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como los artículos 5 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíben los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
El Pacto dice textualmente:
«toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano».
La Corte debió preguntarse si la alimentación forzada es una forma de trato inhumano o degradante, sobre la base de la definición que da la Convención contra la Tortura:
«el que puede crear en las víctimas sentimientos de una especial intensidad o que provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condena».
No se requiere una gran reflexión, para concluir que, en el caso, la alimentación forzada es un apremio ilegítimo.
e) El Manual de Buena Práctica Penitenciaria para la implementación de las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos dice lo siguiente:
«El rechazo a la alimentación es frecuentemente una protesta, no un intento de suicidio… El examinar la condición de un preso que está en huelga de hambre e informar sobre su condición puede llevar a la alimentación forzada. Puede llevar, incluso, a obligar al médico administrar comida líquida en contra de la voluntad del preso, anulando la protesta y permitiendo que se ignore. Esto es definitivamente injusto.»
f) La Declaración de Malta de la Asociación Médica Mundial sobre las personas en huelga de hambre Adoptada por la 43ª Asamblea Médica Mundial (AMM) Malta, Noviembre de 1991, y revisada su redacción por la 44ª AMM Marbella, España, Septiembre de 1992, y revisada por la 57ª Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudáfrica, Octubre 2006. Señala que:
“El médico debe respetar la autonomía de la persona»… “Las personas en huelga de hambre deben ser protegidas de la coerción”.
Además declara que: “la alimentación forzada nunca es éticamente aceptable. Incluso con la intención de beneficiar, la alimentación con amenazas, presión, fuerza o uso de restricción física es una forma de trato inhumano y degradante.”
Gendarmería de Chile no tiene dentro de sus facultades la atribución de practicar la alimentación forzada. Por lo que la Corte incumple con la ley, al incluir dentro del cuidado del preso, facultades no contempladas en la norma. Si hipotéticamente existiera una norma o reglamento que le diera esa facultad, sería inconstitucional ya que violaría los derechos humanos del Machi Celestino Córdova y de los 8 comuneros mapuche, que sufrirán este fallo.
Nuevamente el poder judicial se pone de lado del abuso de poder, nuevamente se olvida de la justicia, no respeta la dignidad y autonomía de las personas en huelga de hambre. Validar la alimentación forzada es autorizar, una forma de trato inhumano y degradante, es decir, validar la tortura.
Urge una nueva generación de jueces y ministros que tomen en serio el derecho internacional de los derechos humanos, que lo apliquen sobre la base de una interpretación pro persona y del effet utile y que de una vez por todas, creen un modelo de justicia que ampare a los débiles y a los oprimidos.
DIRECCIÓN NACIONAL DE LA IZQUIERDA CRISTIANA DE CHILE.
FERNANDO ASTUDILLO BECERRA (Presidente), HÉCTOR SOTO, HUMBERTO GONZÁLEZ, JOCELYN SOTO, BRAYAN GALAZ
Inicio Movimientos Sociales Huelga de Hambre de Celestino Córdova y comuneros mapuche: Izquierda Cristiana crítica...