Por Héctor Vega
En algunos casos se ignora la disposición constitucional, en otros la Constitución reconoce con ambigüedad un principio constitucional en el Capítulo I° para limitarlo en el Capítulo II°
1. Desde ya se pueden prever ambigüedades en el ejercicio de la soberanía mediante el plebiscito, derecho reconocido en el artículo 5° de la actual Constitución. Diez artículos más allá, el inciso 2° del Art. 15, que forma parte del Capítulo II° sobre la “Nacionalidad y Ciudadanía”, cuya entidad jurídica está supeditada a las bases de la institucionalidad, expresa literalmente que el plebiscito, “sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”. Hemos escrito reiteradamente que el artículo 5° se encuentra en el Capítulo 1 de Bases de la Institucionalidad, por lo que prima sobre el artículo 15. El Art. 15 es de carácter adjetivo y no puede modificar el ejercicio de la soberanía de la Nación por el pueblo (Art. 5°), que es una afirmación republicana de carácter sustantivo. Es de tal fuerza el Art. 5° en el ejercicio del plebiscito por el pueblo, que a continuación agrega que “Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Todo el pueblo es garante del ejercicio democrático. Esto es una cuestión de fondo que revela el espíritu del legislador.
Advertencia a los delegados constituyentes. Nada de esto puede quedar entregado a interpretaciones por lo cual los delegados constituyentes, o el Pueblo en las Comunas, deberán estar atentos a que una de las bases de la institucionalidad no sea coartada.
2. (CPE 1925, 1971, 1982, LOCCM ) En el inciso 6° del numeral 24 de las garantías constitucionales definidas en el artículo 19 de la Constitución de 1980 se consagra el dominio del estado sobre las minas, expresando que dicho dominio es absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible. Sin embargo, en 1982 la dictadura dictó la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM) mediante la cual se creó el llamado dominio eminente del Estado en la versión sui géneris chilena, es decir despojado de toda atribución sobre los recursos naturales y sienta las bases del cálculo indemnizatorio en el caso de una expropiación. El dominio eminente, es decir una especie de administración tutelar despojada de toda atribución en el uso, goce y disposición de los recursos naturales, la cual revendría al concesionario en una situación de concesión plena. Con ello se abolió el dominio minero patrimonial del Estado y se anuló la disposición del artículo 19 de la Constitución y de paso creó una fórmula indemnizatoria imposible de calcular.
3. (D.S. 1086) Este decreto supremo regula el ejercicio del derecho de reunión, otorgando facultades discrecionales amplísimas al Intendente para pronunciarse sobre el ejercicio o no de este derecho, así como a las policías para disolver manifestaciones que no cuenten con autorización. En lo esencial las garantías establecidas en la ley no pueden ser limitadas por otros preceptos legales de menor entidad (un decreto supremo en este caso) que la Constitución –véase el numeral 26 del Art. 19. La Constitución Política de la República en el Nº13 del artículo 19, de las garantías constitucionales, reconoce para todas las personas “…el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas” y en el inciso segundo establece que “las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”. El mismo decreto viola el inciso 2º del artículo 5º, de la Constitución, que establece el respeto a los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, lo que es una especial referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 15) y el artículo 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
4 (CPE. 1925, 1980, 2018) En el Art. Art 87 de la Constitución de 1925 se preveían tribunales administrativos destinados a resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros tribunales por la Constitución o las leyes. Estos tribunales contenciosos administrativos nunca se constituyeron, pese a su necesidad pues las causas administrativas no constituyen causas civiles y criminales, por lo que quedaban excluidas de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Ante la ausencia de jurisdicción, la Constitución de 1980 intentó resolver la situación en el inciso 2° del artículo 38 que expresa que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley…”. Al no precisarse cuáles eran los tribunales la cuestión vuelve a su estado original, pese a que la tendencia es la de constituir tribunales especializados como es el caso de los tribunales del trabajo, de la libre competencia, ambientales, de expropiaciones, dada la especialidad de cada uno de los temas mencionados. Eso no se dio en el caso de los tribunales administrativos. En las modificaciones introducidas a la Constitución en 2018 se mantiene la versión del artículo 38 sin avanzar en la materia. Por ausencia de iniciativa política la disposición de la Constitución es letra muerta.
5 (CPE, 1925, Asambleas Provinciales) El Párrafo de la Administración Provincial de la Constitución de 1925 establece en sus artículos 94 a 100 la creación de las Asambleas Provinciales, las que serían presididas por el intendente de la provincia, con representantes designados por las municipalidades de la provincia, y su duración sería de 3 años. Se establecieron además las atribuciones. Sin embargo al igual que el caso de los tribunales administrativos estas disposiciones no merecieron atención alguna por los diputados y senadores pese a que la gran mayoría de ellos representaban a las provincias.
La realización de las declaraciones constitucionales refleja situaciones de poder que se traduce en la legislación que las consagra. Por ello, en una de las materias más sensibles, la garantía constitucional relativa a los tributos, es conciencia pública que la igualdad en la repartición de los tributos no se respeta. Esto no es sino el reflejo de la distribución de los ingresos, por tanto de la desigualdad.
Baste decir que el 1% se reparte 33% del total de los ingresos en Chile; el mismo 1% que en Holanda y en Australia se reparten el 6% y el 9% de los ingresos respectivamente, etcétera… El coeficiente Gini que se sitúa entre 0 y 1, donde 0 es equivalente a la completa igualdad, nos ayuda a entender el grado de desigualdad que ocupa Chile entre los países del mundo. Baste citar que se encuentra en la lista de los 10 países más desiguales con 0,50 en compañía de Sudáfrica 0,63; Haití 0,60; Honduras 0,53; Colombia 0,53; Brasil 0,52; Panamá 0,51; Ruanda 0,50; Costa Rica 0,49; México 0,49 (Cf. Banco Mundial, 2016. Taking on Inequality).
Ahora bien, el numeral 20 del artículo 19 expresa que la Constitución asegura a todas las personas:
“La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”…
Pues bien el Impuesto a la Renta recaudó en 2019 el 41% de los ingresos tributarios, mientras que el impuesto al Valor Agregado que golpea a todos los chilenos recaudó 49%. Por ello, entre otras medidas se ha propuesto eliminar las exenciones tributarias que equivalen a un 23% de todo lo que se recauda. En la práctica estas exenciones representan un subsidio directo a las grandes fortunas. Actualmente por el concepto de exenciones se deja de percibir alrededor de 9 mil millones de dólares, lo que equivale a 3% del PIB. Si se eliminaran las exenciones lo recaudado podría destinarse a reducir la tasa del IVA.
La revuelta del 18 de octubre fijó los parámetros políticos de la tarea constitucional. Sin cambios profundos este proceso no representará sino uno de los tantos artificios organizado por la clase política: moverlo todo para que nada cambie.