por Héctor Vega
Actualmente, el litio está definido como un mineral no concesionable en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el Código de Minería, pero no en la Constitución Política, como sí ocurre con los hidrocarburos.
En el año 2009, el ex senador PS Ricardo Núñez presentó una moción que buscaba entregar un rol exclusivo al Estado en la explotación del litio, así como otros materiales atómicos, propuesta que fue archivada. Posteriormente, se presentó el 10 de mayo de 2012 otra iniciativa, derivada de la primera, por senadores del PS, la que también terminó archivada.
Inciso 9° numeral 24, Art. 19 de la CPR: “la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”.
La Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras establece en el Art. 3 que: No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
Art. 7 del Código de Minería. “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
Tanto el uranio como el torio tienen el carácter de sustancias libremente concesibles. Sin embargo, dado el valor estratégico que les asigna la LOC sobre Concesiones Mineras, el Estado tiene, por disposición del Código de Minería, en este caso, la opción preferente de compra. Sin perjuicio de ello, la ley que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear establece expresamente que “por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa”
Espero compañeros que este breve recuento de la legislación del Litio y de otros minerales aclare la no concesibilidad del Litio. La oposición deberá conformarse con los Contratos Especiales de Operación del Litio (CEOL).