por Daniel Escribano
El concepto de delito político tiene su origen en el derecho penal internacional, como motivo de denegación de peticiones de extradición. Así, a partir de 1815 la legislación británica descartó la extradición de las personas encausadas o condenadas por “delitos políticos”. En Bélgica, la Ley de 1 de octubre de 1833 prescribía que en los tratados de extradición “será expresamente estipulado que el extranjero no podrá ser perseguido o castigado por delito político anterior a la extradición, ni por ningún hecho conexo a dicho delito” (art. 6). En esta línia, el tratado hispano-francés de extradiciones de 26 de agosto de 1850 también excluía explícitament los “delitos políticos” (art. 6) y la ley española de 4 de diciembre de 1855, aprobada durante el bienio progresista (1854-1856), prohibía las extradiciones por «hechos o delitos políticos» (art. 2). Posteriormente, otros estados europeos aprobaron leyes de extradición que excluían los delitos políticos, entre los que destacan el Reino Unido (1870), Suiza (1892), Noruega (1908), Francia (1927) o Bulgaria (1935). Ciertamente, los tratados ni las leyes internas sobre extradiciones no definen el concepto de delito político —si no es negativamente, con finalidad restrictiva, como veremos— y la competencia para apreciar el carácter político o común del delito por el que se solicita la extradición suele recaer en el estado que recibe la petición, como preveía el tratado hispano-francés de 1877 (art. 2).
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