Por Héctor Vega
El Estado reitera que tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. El dominio del agua pertenecerá siempre, al estado y este la podrá dar en concesión por un período determinado. Todos los recursos naturales, renovables y no renovables pagaran un royalty excepcional, cuyo valor será fijado por una ley especial, dentro del año de publicada esta Constitución. Las actividades exentas de royalty serán determinadas por ley. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Las concesiones se constituyen por resolución administrativa. Su concesión no puede exceder el límite de 20 años desde el comienzo de su explotación. Las normas de la concesión así como otras relacionadas con esta institución se incorporarán al Código de Minería; la legislación de carácter orgánico constitucional, existente en la actualidad, referido a las minas se entenderá derogada.
La concesión minera es un contrato de operación que otorga al concesionario la facultad de extraer el mineral perteneciente al Estado y por cuenta del Estado. Por dicha faena recibirá un pago, en el que se incluye la amortización de la maquinaria e implementos empleados y los gastos financieros; el que será previamente acordado entre las partes, e involucrará los costos de exploración, investigación, ensayos metalúrgicos, desarrollo y preparación de minas o de obras complementarias, siempre que tengan relación con las faenas en explotación.
El concesionario se obliga a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por el Código de Minería, y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción de contrato de concesión. Dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. La extinción de las concesiones es competencia del Presidente de la República mediante decreto supremo y consulta al Presidente de la Corte Suprema.
El Estado tiene el dominio sobre el mineral extraído y las reservas. En ningún caso el titular de la concesión podrá disponer de estas. Cualquier situación no reglada por la concesión en el Código de Minería se regirá por la institución del arrendamiento. El sistema de concesión tendrá tres modalidades opcionales que deberán ser acordadas por las partes.
Modalidades de la concesión
En una modalidad el Estado podrá de manera absoluta disponer y comercializar el total de lo extraído.
En una segunda, el Estado, en asociación con la empresa minera encargada de la extracción, podrá comercializar o canalizar la producción. En este caso las utilidades o pérdidas serán independientes de la contabilidad de la extracción por el particular.
Una tercera, agrega a la segunda modalidad de comercialización la incorporación a la cadena de valor de la industria y venta del producto manufacturado. Esta última involucra especializaciones relativas a la industria de la extracción minera, comercialización del mineral, administración financiera y bancos, seguros, ingeniería de minas, procedimientos químicos, transporte, infraestructura de puertos y tratamiento de materiales tóxicos, etcétera.
La primera opción equivale a que el Estado de Chile inicie camino propio en un mercado internacional del mineral dominado por operaciones en un 99,9% por mercados de futuros y opciones y operaciones fuera de bolsa. Sólo el resto, 0.1%, se transa en las bolsas de metales del mundo, especialmente Londres y Nueva York. Por ello esta opción carece de viabilidad. La segunda implica una asociación conjunta con las empresas concesionarias lo cual sortea en parte los riesgos de la primera vía, pero en vista de los alcances de la tercera, esto es la integración de la industria minera nacional a las cadenas de valor de la minería, conviene abrirse a una perspectiva mundial de la explotación de los minerales, potenciando acciones conjuntas aún a nivel Latinoamericano.
Conclusión
Las tres opciones señaladas tienen en común la propiedad del Estado de Chile del cobre y otros minerales del territorio nacional. Segundo, los términos con que la LOCCM trata la concesión minera revelan un atentado a la soberanía del Estado cuando desconoce su propiedad sobre las minas del territorio. La asociación deberá ser negociada con las empresas involucradas en la cadena de valor. Sin esa negociación esta propuesta equivaldría a que el Estado de Chile iniciara camino propio enun mercado internacional del mineral dominado por operaciones en un 99,9% por mercados de futuros y opciones y operaciones fuera de bolsa. Sólo el resto, 0.1%, se transa en las bolsas de metales del mundo, especialmente Londres y Nueva York, lo cual tampoco significa que podamos prever un precio a futuro. La incorporación en la cadena de valor de los minerales es una opción a la visión extractivista centrada en la venta de recursos naturales sin elaboración. Es de conocimiento público la venta del concentrado de cobre con más de una treintena de otros minerales sin declarar que, en el otro extremo de la cadena exportadora beneficia a las transnacionales que los exportan. Esa es una vía sin destino sometida al alea de los precios de las materias primas en el mercado mundial.