EL PORTEÑO
por Gustavo Burgos y Manuel Briones//
La reforma de pensiones del actual gobierno, propone un Consejo de Ahorro Colectivo, como órgano encargado de administrar los fondos provenientes del 5% de cotizaciones[i]destinadas al aporte intergeneracional[ii], bono compensatorio mujeres[iii], y al aporte intra generacional[iv].
El proyecto considera una Transitoriedad para la entrada en vigor en régimen del sistema solidario descrito, señala a su respecto el Mensaje “La obligación de cotizar para el Sistema de Ahorro Previsional Colectivo se implementará gradualmente, de manera tal que, a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a la publicación de la ley y durante un periodo de doce meses, la cotización para el Sistema de Ahorro Previsional Colectivo será de un 1% de la remuneración o renta imponible de la o el afiliado. En adelante, la tasa de cotización se incrementará en 0,8% cada doce meses hasta completar un 5%. Durante este periodo de transición y habiéndose dispuesto los recursos necesarios para el financiamiento del aporte solidario intergeneracional y el bono compensatorio para las mujeres, la diferencia entre la cotización equivalente al 2% y los recursos antes señalados se destinará, en igual proporción, al aporte solidario intrageneracional y a las cuentas de ahorro personal de las y los afiliados al Sistema de Ahorro Previsional Colectivo.”
Este esquema de trato del monto complementario de cinco por ciento destinado a refinanciar las pensiones pobres en el país, ampliamente destacada en el Mensaje igualmente, desde todos los ángulos de comportamiento del actual sistema, se organiza entonces bajo la estructura del Consejo de Ahorro Previsional, como órgano encargado de su administración, que pasamos a revisar.
Análisis del funcionamiento del Consejo, en relación al ahorro previsional
Destaca en el Proyecto, el que se organiza todo el esquema de trato de la reforma, en este órgano colegiado compuesto de siete miembros, bajo el cual se estructura la recepción e inversión de la cotización del 5% complementaria a la actual contribución deficitaria de los trabajadores.
Gran parte del articulado se encarga de verificar los requisitos de ingreso y remoción, inhabilidades, reemplazo e incompatibilidades de estos siete miembros, la verdad exagerando en esta norma de fondo, asuntos propios de un reglamento.
Ello opaca la conclusión fundamental del Proyecto en cuanto a el trasfondo de la materia, referido al soporte de inversión y administración de fondos, que es lo determinante, y que se trata de manera sucinta, relegando en este casi si, las normas de trato de regímenes reglamentarios, según pasamos a ver.
Como primer elemento de fondo, debemos decir que en cuanto al régimen de inversiones, el proyecto prioriza la mantención de las llamadas comisiones fantasma, del artículo 45 bis, vale decir, las comisiones por intermediación que se pagan a los brokers internacionales, que tanto daño han hecho al sistema, y que han sido parte central del rechazo que el Movimiento No+AFP ha expresado respecto al funcionamiento del sistema privado.
Estas comisiones están expresamente tratadas en el artículo 34 del proyecto, que establece a propósito del deber de información del Consejo que “Artículo 34.- Información a las y los afiliados. El Consejo deberá proporcionar a las o los afiliados información sobre el saldo de sus cuentas de ahorro personal cada vez que éstos lo soliciten.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Consejo deberá mantener, en su sitio electrónico, a disposición de la o el afiliado, información actualizada de, al menos, los movimientos registrados en su cuenta de ahorro personal, con indicación de su valor en pesos; el monto de los descuentos efectuados de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y de las comisiones a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 45 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, pagados con cargo a los Fondos de Ahorro Personal en que se encuentren invertidas sus cotizaciones; y la rentabilidad real de las cuotas que tenga en dichos Fondos, así como también los montos transferidos a la entidad pagadora de su pensión en virtud de los beneficios establecidos en los Párrafos 4º y 5º del Título XVIII del citado decreto ley, según corresponda”.
Vale decir, el proyecto destaca desde luego, que las comisiones pagadas a administradores de fondos se mantienen intactas, lo cual es refrendado por el artículo 45 nº 6 del Proyecto.
Desde luego estas normas anticipan que el modelo en definitiva no cambia un ápice, en contra absolutamente de lo destacado en el mensaje, en cuanto a que se envía esta reforma por especial consideración a el clamor de la gente.
En efecto, en el artículo 51, se establece el corazón de la reforma, que determina una total similitud del sistema, con el actual DL 3500.
En primer lugar, debemos decir, que esta norma inicia el Párrafo 1°, del Régimen de Inversiones, señalando “Artículo 51.- Instrumentos, operaciones y contratos autorizados. Los Fondos del Sistema, sin perjuicio de los depósitos que se mantengan en cuentas corrientes, deberán ser invertidos en los mismos instrumentos, operaciones y contratos autorizados como inversión para los Fondos de Pensiones, en virtud de lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980”.
Vale decir, lejos de proponer al país un enlace con sistema de reparto, intergeneracional o intrageneracional, el sistema insiste en buscar un rendimiento basado en la inversión de fondos en función del sistema de inversiones de las actuales AFP.
Tan es así, que el Consejo pasa a formar parte, junto a la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, una estructura de coordinación trimestral del régimen de inversiones del artículo 51.
Así las cosas, el sistema administrará las cuentas en forma siempre individual, nunca de reparto, tal como lo establece el artículo 54 inciso segundo “Cuando se depositen valores de los Fondos del Sistema, se entenderá que quien deposita son los Fondos, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada Fondo”.
Vale decir, el tratamiento del fondo se hará en base a cuentas individuales.
Además establece prohibición de inversión en determinados tipos de instrumentos del Fondo A, sin embargo, deja completamente vigente la inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas y en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas. Así se establece en el artículo 56 inciso final.
Conclusión
El Proyecto, lejos de las ampulosas palabras del Mensaje y del articulado en general para el Ahorro Colectivo, reduce las decisiones de este a profesionales ya comprometidos con el sistema, siete personeros, en definitiva, un Directorio encubierto de S.A., que en dos normas establece la total continuidad del régimen de inversiones de AFP, sin especificar cómo se hará la repartición intergeneracional a intrageneracional que pretende, que relega a un reglamento. Lejos de ello, de lo que se preocupa en lo esencial al proyecto, es de proteger las odiosas y onerosas comisiones de los administradores de fondos privados de valores en mercados financieros, que pareciera ser en definitiva el gran propósito de la Reforma, muy lejos de beneficiar a los trabajadores a través de un auténtico sistema de reparto, lo cual se refrenda en que se mantendrá por todo concepto de fondo, la administración de cuentas individuales.
Un proyecto en definitiva hecho a la medida del mercado financiero, que en nada contribuirá a mejorar las pensiones de las decenas de miles de trabajadores que mes a mes se están jubilando con un montos en el límite de la línea de pobreza, donde la mirada optimista, y por lo demás ajena a la realidad del Mensaje, seguirá condenando a la miseria a nuestros trabajadores después de su vida activa, mientras las AFP, que expropian día a día nuestro dinero, se ufanan en alcanzar la cifra de US$ 200 mil millones de dólares en el fondo.
En este sentido, el plebiscito recientemente realizado por la Coordinadora No+AFP, que logró convocar a casi un millón de participantes (en modalidad presencial o en línea), constituye una movilización articuladora de los trabajadores. El plebiscito, en más de un 90%, confirmó la opción contra las AFP y a favor de un sistema de reparto. Esta opción es una respuesta pertinente e inmediata para los millones de trabajadores que hoy están siendo sometidos a pensiones de miseria o que lo serán en el futuro próximo.
El régimen previsional chileno, como se ha demostrado en la práctica, no persigue la protección de los trabajadores sino que la protección de la salud del aparato financiero y la banca, proveyéndole a éste una fuente inagotable y a costo mínimo, de recursos financieros.
Las AFP nacen para salvar a la banca chilena a comienzos de los 80 y la mal llamada “capitalización individual”, sobre la que se sustenta, materializa en la práctica una monstruosa superexplotación, una gigantesca expropiación del salario, que explica la esencia del llamado “milagro” chileno. Sobre esta acumulación originaria y suplementaria de capital, se ha estructurado la pervivencia del régimen pinochetista, sin Pinochet, de la forma como lo ha venido la Concertación y la Derecha desde 1990.
El sistema previsional chileno es la base financiera del modelo de privatizaciones, concesión de servicios públicos y destrucción de la educación y salud públicas, de la forma como hoy lo conocemos. Esta reforma previsional, lejos de avanzar en el sentido de expandir los derechos de los trabajadores, como se ha demostrado, lo que persigue es construir una trinchera en defensa del modelo de capitalización individual. Lo que busca esta reforma, más allá de su fraseología, es la pervivencia de la fiesta interminable y obscena, que en base a la miseria de los trabajadores, hacen la banca, los grupos económicos y las transnacionales.
[i] Especifica igualmente el Mensaje “Dicha cotización corresponderá a un 5% de la remuneración o renta imponible del trabajador o trabajadora, correspondiendo 3/5 de esa cotización a uno o más Fondos de Ahorro Personal, compuesto por las cuentas de ahorro personal de propiedad de cada afiliada o afiliado, y los 2/5 restantes a un Fondo de Ahorro Colectivo”. Mensaje, pág. 6.
[ii] También especifica el Mensaje “Aporte solidario intergeneracional. Éste es un mecanismo de transferencias mensuales destinado a aumentar en alrededor de un 20% la mayoría de las pensiones de vejez, vejez anticipada e invalidez definitiva no cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, a partir de los 65 años de edad. El monto de este beneficio corresponderá al 20% del menor valor entre la pensión autofinanciada de referencia del artículo 2º, letra g), de la ley Nº 20.255 y seiscientos mil pesos. El aporte de este mecanismo irá decreciendo en la medida que aumente el ahorro en las cuentas de ahorro personal del Sistema de Ahorro Previsional Colectivo, cesando cuando las y los afiliados puedan autofinanciar un incremento mayor a un 20% de su pensión a través de ese ahorro adicional”.
[iii] El Mensaje igualmente define este Bono: “Bono compensatorio para las mujeres. Corresponde a transferencias mensuales a la pensión de vejez o invalidez definitiva no cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de las mujeres, a partir de los 65 años, para que, a la misma edad y teniendo el mismo saldo en su cuenta de capitalización individual, hombres y mujeres reciban una pensión equivalente, de manera de eliminar la diferencia en el monto de las pensiones que produce la mayor expectativa de vida de las mujeres.
Este beneficio se determinará en base a una proporción de la pensión autofinanciada de referencia de la mujer, calculada según lo establecido en el artículo 2º, letra g), de la ley Nº 20.255, con un tope de trescientos mil pesos. La citada proporción se calculará como la diferencia porcentual entre el capital necesario para financiar todas las pensiones de referencia que genera la afiliada para ella y sus beneficiarios, y el capital necesario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre en las mismas condiciones. En el caso que la mujer se pensione antes de los 65 años, el monto del bono compensatorio decrecerá, a fin de premiar la postergación voluntaria de la jubilación, y no tendrán derecho al bono las mujeres que se pensionen antes de la edad legal.
Accederán al bono compensatorio para las mujeres, todas aquellas mujeres que se pensionen a contar del primer día del décimo quinto mes siguiente a la publicación de la ley”.
[iv] Especifica el Mensaje: “Aporte solidario intrageneracional. Éste es un mecanismo de redistribución, calculado sobre el saldo remanente en el Fondo de Ahorro Colectivo, descontados el aporte solidario intergeneracional y el bono compensatorio para las mujeres, entre todos los afiliados que registren cotizaciones en el Sistema de Ahorro Previsional Colectivo en el año calendario anterior y se transferirá anualmente a las cuentas de ahorro personal del antedicho Sistema, aumentando el ahorro de quienes tienen menores ingresos relativos. Para efectos de su cálculo, cada año se dividirá el total del saldo a solidarizar por la suma de meses cotizados o declarados en el año calendario anterior, correspondiente a todos los afiliados con derecho al beneficio. Cada beneficiario recibirá en su cuenta de ahorro personal, una vez al año, el resultado de dicha división multiplicado por el número de meses en que registre cotizaciones pagadas o declaradas en el año calendario anterior al cálculo.
El Consejo de Ahorro Colectivo calculará el monto de los beneficios que corresponde a cada afiliada o afiliado y transferirá los recursos respectivos a la entidad pagadora de pensión, mensualmente, o a la cuenta de ahorro personal, anualmente, según corresponda”.
(Fotografía, Paseo Ahumada 1986, Luis Weinstein)