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Tribunal Ambiental anula proyectos para relocalización de centros salmoneros de Nova Austral

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Radio del Mar

La sentencia estimó procedente la evaluación de impactos sinérgicos, considerando que los proyectos presentados por el titular son parte de uno mayor que se encuentra dividido, lo que impide verificar su compatibilidad con los objetivos de protección de la Reserva Nacional Kawésqar.


El Tercer Tribunal Ambiental, con jurisdicción entre las regiones de Ñuble y Magallanes, acogió parcialmente las reclamaciones presentadas por comunidades indígenas Kawésqar y un grupo de personas naturales. Dichas reclamaciones de ilegalidad buscaban dejar sin efecto las Resoluciones Exentas Nº 80/2021 y 81/2021 del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que rechazaron la solicitud de invalidación interpuesta contra las resoluciones de la Comisión de Evaluación Región de Magallanes, que calificaron favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de los proyectos Clarence 14 y Clarence 6. Ambos proyectos buscan fusionar y relocalizar los centros de cultivos desde el Parque Nacional Alberto de Agostini a la Reserva Nacional Kawésqar.

El Tribunal consideró, en primer término, que la reclamación Rol R-17-2021 no puede prosperar, dado que sus reclamantes no contaban con legitimación activa; estimando que solo se encuentran legitimados los reclamantes de la causa Rol R-16-2021: Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, Comunidad Indígena Atap, Comunidad Indígena Residente Río Primero, Fundación Greenpeace Pacífico Sur y Erik Hualquil Caro.

Luego, resolviendo el fondo de la controversia, la sentencia establece que, al no haber sido evaluados íntegramente los proyectos, no se puede realizar un análisis completo del alcance de los impactos que se deriven de la ejecución de estos. Así, la alegación relacionada con la necesidad de evaluar los impactos sinérgicos de los proyectos, fue acogida, estableciendo que el SEA Regional debió requerir la evaluación de dichos impactos, “ya que su tramitación se llevó a cabo de forma simultánea, y al ser todos de la misma tipología, podrían generar los mismos impactos”.

En relación al fraccionamiento del proyecto, esta alegación también fue acogida por el Tribunal, pues se estimó que “el SEA Regional, con la información que tenía en su conocimiento al momento de evaluar ambientalmente los proyectos Clarence, y de revisar las respectivas solicitudes de invalidación administrativa”, se encontraba en condiciones de verificar que los proyectos se encontraban divididos, a través del ejercicio de un control preventivo del fraccionamiento.

Compatibilidad con la Reserva Nacional Kawésqar

Respecto de la compatibilidad de los proyectos con la Reserva Nacional Kawésqar, “para el Tribunal no es posible asegurar la compatibilidad de los proyectos en estudio con los fines de protección de la RNK, dado que no se conoce con certeza el alcance de sus impactos al interior del área protegida, en razón de que los proyectos mencionados no han podido ser evaluados íntegramente al haberse presentado al SEIA de forma dividida, y con omisión de la evaluación de impactos sinérgicos”.

Participación de Comunidades Indígenas

Respecto de la participación de comunidades indígenas en el proceso de evaluación, el Tribunal estimó, en síntesis, que la cercanía del proyecto con el maritorio de la Reserva respecto del pueblo kawésqar, “debe evaluarse de forma dinámica, en razón del área de influencia que determine dicho proyecto para cada uno de los componentes del medio ambiente y al análisis del uso u ocupación que el mencionado pueblo haga del área” y que “ante la ya aludida incerteza respecto de la extensión del área de influencia del proyecto, tampoco resulta posible evaluar si existe tal cercanía, y en consecuencia, si corresponde realizar las reuniones del art. 86.”.

Consulta Indígena

En cuanto a la procedencia de un proceso de Consulta Indígena, la sentencia estableció que dado “que se está en presencia de un proyecto fraccionado, corresponderá al SEA, en la oportunidad que aquél se someta al SEIA, determinar si procede el inicio de un proceso de Consulta Indígena, en el caso de que estime que se produce la susceptibilidad de afectación a que se refiere el art. 85 del RSEIA”.

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