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TRAMPAS CONSTITUCIONALES

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Por Héctor Vega[i]

En días dramáticos señalados por el estallido social del 18 de octubre, gobierno y clase política debieron entregar como prenda de estabilidad a una sociedad estrangulada por el miedo a existir, el Pacto por la Paz y la Nueva Constitución (15 de noviembre 2019). Pero la Paz no se logró con ese Pacto anunciado. Han transcurrido 11 meses desde la revuelta de octubre y nada se ha aquietado. El Covid19 ha restringido las manifestaciones masivas de la ciudadanía, pero de ninguna manera su presencia tanto es así que impuso el retiro del 10% de las cuentas de las AFP. Sin ideas ni programas acerca de la reactivación de la economía y el manejo de los planes sociales, el gobierno hoy restringe su actividad a préstamos a las empresas, bonos, transferencias, reparto de cajas de mercaderías y un presupuesto 2021 base cero que no hace sino confirmar la idea de un gobierno sin rumbos reaccionando ante la contingencia. Nada de esto es extraño a la ciudadanía que ya emitió su juicio, recordemos el 6% de apruebo que obtuvo Piñera, 3% el Congreso y 2% la clase política. Pese a ello la clase política impuso al 98% de la ciudadanía las reglas de participación en el plebiscito y la constituyente dictadas por la Comisión Técnica de un Congreso (5 de diciembre 2019) repudiado por la ciudadanía.

La afirmación de una constituyente que nunca fue

Algunos ven un enemigo en aquellos que llaman a no participar en el Plebiscito y en otros que llaman a marcar AC en la segunda papeleta. Entiendo que es una preocupación legítima y relevante la mayor participación de la ciudadanía en el Plebiscito. Sin embargo, no está en duda la concurrencia por el Apruebo en la primera papeleta – ¡si hasta la Derecha se sube al carro de la victoria llamando a concurrir a las urnas y votar Apruebo! Marcar AC no es un error, subraya una opción fallida que la ciudadanía culpa a una clase política refugiada en la institucionalidad del pasado. Invito a quienes temen invalidar su voto, a leer la Ley 18700 de elecciones en sus artículos 71 y 75 n° 5 que validan los votos marcados.

En la segunda papeleta, aún si ganara la Convención Mixta, con 50% de congresales, el Pueblo seguirá en las calles. La Calle con mayúscula es el lugar político de la Comuna, allí donde se reúne y discute la ciudadanía en Cabildos y Asambleas Territoriales, la Comuna estará en la tarea constituyente permanente discutiendo sus derechos. Por todo eso son tareas centrales de la ciudadanía las elecciones de los convencionales y los grandes temas que deberán discutirse en la constituyente, aún cuando en el peor de los casos sea el Congreso quien redacte la nueva Constitución.

Cualquiera que sea la opción oficial la ciudadanía desde la Calle reaccionará invocando sus derechos pues paralelamente a las instituciones oficiales la Comuna Constituyente discutirá, proclamará sus derechos y redactará los Principios Constitucionales que debieran estar en una nueva Constitución democrática.

El Plan B desde las comunas

Sin interrupción alguna, desde octubre 25, las 346 comunas del territorio deliberarán a partir de las operaciones actualmente en curso en el territorio a saber, ollas comunes, distribución de mercadería, construcciones de emergencia, visitas médicas, participación en Juntas de Vecinos y de Vigilancia, en el Concejo municipal, acciones solidarias,. Allí se constituirá el Plan B de la Constituyente Comunal, a partir de todas aquellas acciones que se gestaron en el comienzo mismo de la revuelta popular el 18 de octubre de 2019. Estas acciones son claves pues allí se construirán los Principios constitucionales y, al mismo tiempo, se revelarán las trampas legales que la clase política ha montado durante las últimas cuatro décadas.

Trampas constitucionales

¿Por qué las trampas? Bajo las apariencias de una democracia se tejieron principios para, a renglón seguido, dictar decretos y leyes orgánicas constitucionales que los restringirían o invalidarían. Durante 47 años nos hemos regido en base al engaño y a la trampa. Por eso en estos ejercicios constitucionales del futuro es una prioridad desembozar a los enemigos de la fe pública y sus artimañas.

En la Trampa 1 señalo la martingala mediante la cual se eligen “independientes” controlados por los partidos políticos. En la Trampa 2, se explica de qué manera los partidos políticos eludiendo la ley se registraron sin tener los militantes para ser reconocidos como tales y disponer con ello de 7 mil millones de pesos para financiar sus elecciones. En la Trampa 3 se señala de qué manera se limitó el ejercicio del Plebiscito; luego el fraude de la llamada concesión plena mediante la cual se entregaron en propiedad los recursos naturales del Estado a las Compañías Transnacionales; enseguida, de cómo la seguridad social se convirtió en un negocio monopolizado por instituciones financieras (AFP), algo que se repite en la salud con el negocio de las Isapres.

Trampa 1. La elección de los convencionales o delegados constituyentes. Su elección sigue las reglas de la elección de diputados (Ley 20840 de 2015 que redujo los distritos de 60 a solo 28) en la proporción correspondiente. Esto significa que para presentar una candidatura de delegado independiente habrá que reunir un número determinado de firmas de ciudadanos patrocinantes de dicha candidatura legalizadas ante Notario. Los convencionales patrocinados por los partidos políticos no pagan puesto que el partido reconocido por la ley presenta candidaturas sin necesidad de pagar. Los partidos pueden admitir independientes en su lista los que tampoco pagan. Se admiten así pseudo independientes que rinden cuentas al partido que los presentó.

El costo de la candidatura independiente varía según el tamaño del distrito. Tomemos 2 casos, asumiendo que los costos notariales por cada patrocinante de candidatura independiente son 3 mil pesos. En el distrito 27 (Chile Chico, Cisnes, Cochrane, Coyhaique, Guaitecas, Lago Verde, O´Higgins, Río Ibañez y Tortel) se requieren 189 firmas de ciudadanos patrocinantes, mientras que en el distrito 10 (Ñuñoa, Providencia, Santiago, Macul, San Joaquín y La Granja) se necesitan 2.284. En el caso del distrito 10, la legalización de la firma del ciudadano patrocinante de la candidatura independiente, tendría un costo de $6 millones 852 mil. En el distrito 27 el costo baja a $ 567 mil. La pregunta es si acaso los ciudadanos independientes podrán asumir los costos que significa la legalización de firmas patrocinantes de candidaturas por distrito, aún más, sin la certeza de ser elegidos. Descaradamente la clase política insiste en el mismo escenario que ha sido repudiado reiteradamente en los últimos once meses es decir, una representación que evoca las reglas anti democráticas del antiguo sistema rechazado en octubre 18 2019. En conclusión, ciudadanos independientes no ligados a partidos políticos, carecen de toda chance de ser elegidos.

Trampa 2. En septiembre 2019 el Centro de Investigaciones Periodísticas (CIPER) publicó un artículo sobre el Refichaje ilegítimo de los partidos políticos que abre serias dudas acerca de la transparencia de los procedimientos que deberían otorgar legitimidad a la existencia de los partidos que actúan en democracia (Cf. Javier Calzada, “Refichaje ilegítimo de partidos: el blanqueo de la corrupción política que nadie quiere tocar” Septiembre 16, 2019). Para detener la corrupción política se creó en el segundo gobierno Bachelet una comisión presidida por el economista Eduardo Engel que propuso que los partidos políticos contaran con financiamiento público, para lo que debían “refichar” su militancia en nuevos padrones, proceso que debía realizarse mediante la validación de una clave única por cada militante (la de Chile Atiende) o mediante la intervención de un ministro de fe. El proceso debía cumplirse entre el 14 de abril (fecha de promulgación de la ley) y abril de 2017. En el caso de no cumplirse el trámite los partidos serían inexistentes, no podrían patrocinar candidaturas presidenciales, parlamentarias y además sin acceso al financiamiento con fondos públicos. En esa época el Estado contaba con $7 mil millones de pesos para financiar a los partidos. Al aproximarse el plazo y no estar en medida de cumplir con la ley el Servel y en connivencia con los partidos decidieron cambiar las reglas, mediante una “ley corta”, sustituyendo los medios electrónicos con una fotocopia enviada por e-mail para cumplir con el Refichaje. Calzada concluye, “una fotocopia adjunta a un correo no garantiza de manera sistémica la verificación de los datos. Para que me entienda, no hay banco en el mundo que verifique identidad solo de esta forma para entregar dinero. Pero al Servel le basta esta fórmula para abrir a los partidos la bóveda de los recursos públicos”. Este caso de ilegitimidad plantea serias dudas acerca de la credibilidad de las actuaciones de partidos que se suponen representantes de corrientes de opinión pública y en este caso uno de los actores centrales del proceso constituyente.

Trampa 3. Las trampas notorias en la Constitución se refieren al fraude que consiste en derogar de hecho un principio consagrado en la Carta Magna mediante una Ley Orgánica Constitucional, Decreto con fuerza de Ley, o Decreto en dictadura. Otra situación a considerar son las disposiciones que anulan un principio constitucional vaciándolo de contenido con alguna disposición prevista en la misma Constitución.

  • La Constitución de 1980 consagra en el Capítulo I° de Bases de la Institucionalidad, inciso 4° del Art. 1 el servicio a la persona humana y “a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización y material posible…” El art. 19 de la misma Constitución en el Capítulo II° de los Derechos y Deberes Constitucionales, completa esa idea de base en el Art. 19, inciso 1° del numeral 18, “el derecho a la seguridad social”. Pese a esas declaraciones fundamentales los principios así consagrados fueron invalidados con la organización de entes financieros para que se hicieran cargo de la seguridad social de la población.

En  dictadura el 13 de noviembre de 1980 se dictó el Decreto Ley N° 3500 que creó el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia mediante un sistema de cuentas individuales de capitalización de los trabajadores administradas por las llamadas administradoras de fondos de pensiones (AFP). Su existencia no tiene relación alguna con los principios de la seguridad social pues el ahorro forzoso de los trabajadores se incrementa y administra según la rentabilidad que las inversiones alcanzan en el llamado libre mercado bursátil. Los administradores de las AFP se financian mediante el cobro de comisiones de los afiliados sean estos ganadores o perdedores en el mercado de valores. Históricamente, el sistema ha producido pensiones indignas. La Fundación Sol señala que “actualmente, se registran 1,4 millones de pensiones en todas sus modalidades. Hoy ya tenemos una primera generación que prácticamente ha cotizado íntegramente bajo la lógica de las cuentas individuales en las AFP. A diciembre de 2019, el 50% de los 985 mil jubilados que recibieron una pensión de vejez obtuvieron menos de $202 mil ($145 mil si no se incluyera el Aporte Previsional Solidario). Incluso, en el tramo de aquellas personas que cotizaron entre 30 y 35 años, el 50% recibió una pensión menor a $310 mil (valor inferior al Salario Mínimo)”. Estas entidades funcionan como instituciones financieras que no tienen relación alguna con el sentido de una seguridad social que incluye en su funcionamiento pensiones y salud. En conclusión, su existencia transgrede los principios de seguridad social consagrados en la Constitución.

  • El Art. 5° es base del ejercicio de la Soberanía. Su ejercicio, según el texto, es a través del pueblo mediante el plebiscito. Ninguna otra disposición de la Constitución debería restringir ese derecho que aparece en el Capítulo 1 de Bases de la Institucionalidad. Sin embargo, diez artículos más lejos, el inciso 2° del Art. 15 que forma parte del Capítulo II° sobre la “Nacionalidad y Ciudadanía”, cuya entidad jurídica está supeditada a las bases de la institucionalidad, expresa literalmente que el plebiscito, “sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”. A continuación, los mismos intérpretes citan el Art. 128, en el Capítulo XV de Reforma de la Constitución, como una de las dos restricciones a la cual se referiría el Art. 15. Aclaremos que el Art. 128 se refiere al caso de un proyecto de reforma constitucional que ante la oposición del Congreso, otorga expresamente al Presidente de la República la facultad para consultar a la ciudadanía mediante plebiscito.[ii]

El Art. 15 es de carácter adjetivo y no puede modificar el ejercicio de la soberanía de la Nación por el pueblo (Art. 5°), que es una afirmación republicana de carácter sustantivo.

Es de tal fuerza el Art. 5° en el ejercicio del plebiscito por el pueblo, que a continuación agrega que “Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Todo el pueblo es garante del ejercicio democrático. Esto es una cuestión de fondo que revela el espíritu del legislador.

La arquitectura de limitaciones de la Constitución de 1980 se viene abajo cuando se considera que en la Constitución de 1925 Artículo 1º se estipulaba que “el Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo”. Sin embargo, en la Constitución de 1980 Art. 3º –reafirmado en la reforma constitucional de 26 de agosto de 2005– sólo se dispone que “el Estado de Chile es unitario”, y en el Art. 4° se expresa, “Chile es una república democrática”, eliminándose de esa manera el carácter representativo, lo cual significa que se concibe en lo fundamental, el ejercicio de la democracia como un ejercicio directo de la ciudadanía. En esto se basa la participación directa de la ciudadanía en las Asambleas Constituyentes de las Comunas.

  • El numeral 24 del Art. 19 de la CPE (1980) declara que el ‘Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas’, por lo que puede concesionar el mineral a los privados sin dejar de ser propietario.

La trampa de esta declaración se dictó durante la dictadura al promulgarse en el año 1982 la Ley Orgánica de Concesiones Mineras (LOCCM) mediante la cual se consagró la doctrina de la concesión plena y de esa manera el concesionario pasó a ser propietario. Este absurdo ha sido objeto de comentarios y argumentación en el ambiente de la minería mundial. La reforma constitucional de 1971, presidencia de Salvador Allende, estableció el dominio minero patrimonial del Estado, atribuyéndole a este último una naturaleza y carácter jurídico de exclusivo, absoluto, inalienable e imprescriptible, principio literalmente transcrito en la Constitución de 1980. La LOCCM vació de contenido ese concepto, proclamando la teoría del “dominio subsidiario del Estado”, que no es otra cosa que el dominio eminente en la versión sui géneris chilena. Esta doctrina le convino a la dictadura cívico-militar la que no tuvo problemas para dictar en su época la LOCCM, con lo cual consagró la concesión plena. Este fraude sigue vigente y es probable que se repita. El resultado ha sido el traspaso de un recurso central en el desarrollo del país, el cobre, a las transnacionales que de un estatus de arrendatario del yacimiento ha pasado a ser propietario.

Esta es la lista de las Trampas (o parches) constitucionales del pasado y que aún rigen. La ciudadanía debe mantenerse alerta cuando está en juego la construcción de una institucionalidad democrática. Los hechos sociales siempre anteceden las leyes. El 18 de octubre 2019, removió la sociedad chilena y las múltiples heridas que dejaron los regímenes que sucedieron a la dictadura. Por esto, esas lecciones deben ser trasladadas a los textos que se discutirán en la Constituyente. Dadas la hegemonía de la clase política y la institucionalidad que la protege, la Comuna permanece como la única garantía de ejercicio democrático capaz de traducir los hechos sociales en las nuevas leyes de la República.

Santiago septiembre 19, 2020


[i] Abogado y economista

[ii] Aclaremos que el Capítulo XV fue modificada por la Ley 21200 (24/12/2019) en la que se reemplaza ese título por el siguiente: “Reforma de la constitución y del procedimiento para elaborar una nueva constitución de la república”. Incorporase, antes del artículo 127, el siguiente epígrafe, nuevo: “Reforma de la Constitución”. 3) Incorpóranse, a continuación del artículo 129, el siguiente epígrafe, nuevo, y los artículos 130 a 143, que lo integran: “Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República.

1 COMENTARIO

  1. […] [ii] Aclaremos que el Capítulo XV fue modificada por la Ley 21200 (24/12/2019) en la que se reemplaza ese título por el siguiente: “Reforma de la constitución y del procedimiento para elaborar una nueva constitución de la república”. Incorporase, antes del artículo 127, el siguiente epígrafe, nuevo: “Reforma de la Constitución”. 3) Incorpóranse, a continuación del artículo 129, el siguiente epígrafe, nuevo, y los artículos 130 a 143, que lo integran: “Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República. […]

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