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Carabineros trata de evitar entregar registro de cámaras corporales de detenciones

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Ley sobre Acceso a la Información Pública.

Carabineros solicita se declare inaplicable norma en causa en la que el Consejo para la Transparencia le obliga hacer entrega del registro de cámaras corporales de detenciones en el contexto del estallido social.

Revelar sin más el contenido de las cámaras corporales al amparo de la norma cuestionada, implicaría preferir a todo evento la entrega de información no amparada por el artículo 8° de la Constitución con total olvido de las causales reconocidas en esa disposición.11 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5, inciso segundo, y 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”. Por su parte, el segundo artículo objetado indica que “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que el requirente, Carabineros de Chile, acciona en contra del Consejo para la Transparencia impugnando la decisión de amparo que le ordena hacer entrega al reclamante del registro de las cámaras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden público, realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020.

Carabineros estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8 de la Constitución, toda vez que revelar sin más el contenido de las cámaras corporales al amparo de la norma cuestionada implica preferir a todo evento la entrega de información no amparada por el artículo 8° con total olvido de las causales que sí están reconocidas en esa disposición como son la protección de los derechos de las personas y el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado.

El requerimiento sostiene que se vulnera además el debido proceso, por cuanto al prohibir que el órgano del Estado pueda fundar su reclamo en la causal contenida en el artículo 21 N°1, que replica la causal contenida en el artículo 8 de la Constitución, la norma del artículo 28, inciso segundo lo que hace es impedir que un conflicto de relevancia jurídica sea resuelto por los tribunales. Así, el órgano del Estado que, por aplicación del artículo 28, inciso segundo, no puede impugnar ante tribunales la decisión del Consejo para la Transparencia, se ve impedido que sus alegaciones sean ponderadas en una sede distinta, no administrativa sino jurisdiccional, que pondere las reglas y derechos en juego con mayor distancia e imparcialidad.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

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