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Chile – La seguridad social no puede ser objeto de propiedad

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Por LUIS EDUARDO THAYER MOREL

          El Mostrador

Resulta un despropósito superlativo –acreedor del más severo de los reproches– la negligencia o, eventualmente, la codicia de quienes idearon este “sistema privado de pensiones”, porque no solo es contrario al derecho a la seguridad social garantizado a todos los habitantes por la CPE, sino que, además, es lesivo, por no calificarlo de “expropiatorio”, de las pensiones que perciben y están llamados a percibir sus beneficiarios. También es inaceptable que las entidades fiscalizadoras del sistema, durante 36 años, no se hayan percatado de tan grave deficiencia o, simplemente, la hayan dejado pasar.

 En columnas anteriores de El Mostrador (3 y 24 de agosto de 2017) afirmamos con fundamento que es una falacia y una irresponsabilidad sostener que los trabajadores son dueños de cuentas individuales en la AFP. Señalamos, también, que las cotizaciones obligatorias tenían como finalidad constitucional “única” financiar las prestaciones de la seguridad social. Manifestamos, por último, que, al tenor del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), la cotización obligatoria solo puede generar “un derecho de propiedad sobre el derecho a la seguridad social y no sobre los dineros que se aportan a ella”.

Las conclusiones precedentes tienen importancia por su íntima relación tanto con la administración de los recursos provenientes de las cotizaciones como con la “calidad, cantidad y monto” de las prestaciones que deben satisfacer las necesidades de los beneficiarios del derecho a la seguridad social. Y, dada la trascendencia que tienen las materias que se tratan a continuación, intentaremos ser muy claros en los conceptos.

Dentro del derecho a la “Seguridad Social” se comprende la “Previsión Social”, cuyo objetivo es regular el sistema de pensiones, entre otras, las de vejez, invalidez y sobrevivencia. Destacamos que el Diccionario de la RAE, define al adjetivo “social” como “perteneciente o relativo a la sociedad”. Y, a la expresión “seguridad social”, le asigna el significado de “sistema público de prestaciones de carácter económico o asistencial que atiende necesidades determinadas de la población, como las derivadas de la enfermedad, el desempleo, la ancianidad, etc.”.

«En nuestro país, a efectos de la “previsión social”, el Estado ha optado por asumir, a través de instituciones públicas de su dependencia –en especial, del Instituto de Previsión Social (IPS)– tanto la recaudación de cotizaciones obligatorias y el pago de las pensiones correspondientes al “sistema antiguo” como, asimismo, la operación del Pilar Solidario que cubre –con recursos fiscales– el pago de pensiones básicas solidarias al 60% más pobre de chilenas y chilenos que no han cotizado y el otorgamiento de otros beneficios, bonos y subsidios legales.»

Asimismo, el artículo 19 N° 18 de la CPE encomienda imperativamente al Estado satisfacer el derecho a la seguridad social en los siguientes términos: “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”. La Seguridad Social es, además, un derecho humano reconocido universalmente, que impone al Estado una obligación primaria de atenderlo.

El Estado es, pues, en una primera definición, el obligado a otorgar las prestaciones de la seguridad social a “todos los habitantes” con cargo a recursos generales de la Nación. No obstante, la misma norma de la CPE agrega que “la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”. Con ello, faculta al Estado para que, en una segunda instancia y a través del Poder Legislativo, contemple el financiamiento de tales prestaciones a través de “instituciones públicas o privadas”.

El Estado tiene, entonces, tres alternativas para garantizar el derecho a las prestaciones de la seguridad social: a) hacerlo directamente con fondos generales de la Nación; b) delegar enteramente la tarea a instituciones públicas o privadas, entregándoles, anualmente, recursos fiscales para el cumplimiento de dicho objetivo o, bien, con cargo a “cotizaciones obligatorias” fijadas por ley; y c) asumir, en parte, el financiamiento y pago de las prestaciones con cargo al presupuesto fiscal y delegar la otra parte a instituciones públicas o privadas que las financien mediante el régimen de “cotizaciones obligatorias” dispuestas por ley.

En nuestro país, a efectos de la “previsión social”, el Estado ha optado por asumir, a través de instituciones públicas de su dependencia –en especial, del Instituto de Previsión Social (IPS)– tanto la recaudación de cotizaciones obligatorias y el pago de las pensiones correspondientes al “sistema antiguo” como, asimismo, la operación del Pilar Solidario que cubre –con recursos fiscales– el pago de pensiones básicas solidarias al 60% más pobre de chilenas y chilenos que no han cotizado y el otorgamiento de otros beneficios, bonos y subsidios legales.

Sin embargo, en 1981, el Estado creo un “sistema privado de pensiones”, mediante el Decreto Ley 3.500 de dicho año, encomendando la recaudación y administración de las cotizaciones obligatorias a las AFP, que son “sociedades anónimas”, cuya naturaleza jurídica no corresponde a la de “INSTITUCIONES públicas o privadas” a las que el Estado puede encomendar “el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes”, propias de la seguridad social. Ocurre, exactamente, lo mismo con las compañías de seguros que cubren, mediante rentas vitalicias, el pago de pensiones con financiamiento de los fondos administrados por las AFP.

En efecto, las sociedades anónimas persiguen fines de lucro y las “INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS”, por su naturaleza, no pueden lucrar, como se desprende del tenor literal de la expresión “instituciones”, utilizado por la CPE. El Diccionario de la RAE las define así: “Organismos que desempeñan una función de interés público, especialmente benéfico o docente”. No tienen dueños. Están constituidas para servir a un objeto o función social, como acontece con corporaciones, fundaciones, universidades, mutuales de seguridad, cajas de compensación, sindicatos, gremios, ONG y otras entidades sin fines de lucro.

Así, los aportes y recursos que reciben, más los excedentes que obtengan de su gestión, al igual que los fondos cuya administración se les encomiende, los deben destinar, exclusivamente, al financiamiento de aquella función, salvando dineros solo para cubrir los costos de su operación.

En consecuencia, las AFP y las aseguradoras –en su giro o rubro de rentas vitalicias pagadas como pensiones– debieron nacer como instituciones sin fines de lucro y sus excedentes destinados a aumentar los fondos que administran, en el caso de las primeras, y a incrementar el monto de las pensiones, en el caso de las segundas.

Confirma la conclusión de que las entidades administradoras de fondos de pensiones y pagadoras de rentas vitalicias no pueden obtener excedentes o utilidades para ellas, si se atiende, como hemos visto, a que el destino constitucional de las cotizaciones obligatorias es “exclusivo” y no puede ser desviado a ninguna otra finalidad. Por esta última causa no pueden ser objeto de “apropiación”. Expresado de otro modo: “Resulta ‘antitético’ que las cotizaciones obligatorias destinadas a un fin exclusivo puedan ser objeto de propiedad privada.”

¡Ah, y ojo! Que la situación de las Isapres es igual que la de las aseguradoras (artículo 19 N° 9 de la CPE). Así, sus excedentes debieran destinarlos a incrementar el número o el monto de las prestaciones que cubren. Esto es, incorporarlos “a la solidaridad” con que operan los seguros.

Por último, no podemos dejar de consignar que resulta un despropósito superlativo –acreedor del más severo de los reproches– la negligencia o, eventualmente, la codicia de quienes idearon este “sistema privado de pensiones”, porque no solo es contrario al derecho a la seguridad social garantizado a todos los habitantes por la CPE, sino que, además, lesivo, por no calificarlo de “expropiatorio”, de las pensiones que perciben y están llamados a percibir sus beneficiarios.

También es inaceptable que las entidades fiscalizadoras del sistema, durante 36 años, no se hayan percatado de tan grave deficiencia o, simplemente, la hayan dejado pasar.

Restablecer las confianzas exige hablarnos la verdad. Y apresurarnos a rectificar los yerros o a cesar las conductas ventajistas que terminan por rebasar la paciencia.

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